Rad. no. 15693-2208-000-2025-00128-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9529-2025 Radicación No. 15693-2208-000-2025-00128-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá-Boyacá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado n°2025-00018.
ANTECEDENTES 1. El solicitante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y, acceso a la administración de justicia, presuntamente por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá rechazó la acción popular que presentó contra la parroquia San Juan de Nepomuceno de Covarachía, sin hacer pronunciamiento sobre su solicitud de amparo de pobreza. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado, conceder el amparo de pobreza invocado y admitir la acción popular referida. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá-Boyacá manifestó que, inadmitió la demanda por auto de 24 de abril del presente año, vencido en silencio el término para subsanar, rechazó la acción popular por auto de 12 de mayo siguiente, decisión que cobró ejecutoria.
En relación con el amparo de pobreza, explicó que la oportunidad para resolver esa petición es al momento de admitir la demanda, situación que no ocurrió en el asunto objeto de inconformidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo, al considerar que la decisión objeto de inconformidad luce razonable, refirió que, (…) las decisiones atacadas o contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para inadmitir y rechazar la acción popular, así como negar el amparo de pobreza, sin que las mismas vayan en contravía de la ley.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó sin precisar reparo alguno en particular. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4174-2025) (se destaca). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con el rechazo de la acción popular que promovió, al señalar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá omitió pronunciarse sobre su solicitud de amparo de pobreza y, sin más, decidió no tramitar su demanda. 3.
Situación fáctica. Revisado el expediente remitido, para la decisión que se adoptará son relevantes las siguientes actuaciones: 3.1 El señor Gerardo Alfonso Herrera Hoyos presentó acción popular contra la parroquia San Juan de Nepomuceno de Covarachía, la cual fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá por auto de 24 de abril de 2025, en la que dispuso: Revisada la demanda no se evidencia que esta cumpla con lo previsto en el literal b) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en el entendido que no se expone con suficiencia y claridad cuáles son esas acciones u omisiones de la parte accionada que lo llevaron a incoar la presente acción constitucional, dado que la expuesta por el actor corresponde a manifestaciones de carácter general que no permiten a esta Judicatura determinar de manera exacta qué acciones u omisiones se han presentado en el tiempo para considerar violentada la garantía constitucional colectiva por él mencionada (literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998).
Es importante que se exponga por qué, cómo, y en qué consiste dicha amenaza o vulneración, y que la misma se encuentre sustentada en un marco legal y jurisprudencial. Así mismo, se indique la razón por la cual la parte accionada debe contar con el servicio de «baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas» y las normas NTC y normas ICONTEC que presuntamente debe cumplir.
Se requiere que el actor informe al Despacho si ha realizado algún tipo de gestión o solicitud ante las autoridades competentes o ante la persona natural y/o jurídica accionada, con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos que considera vulnerados. En caso afirmativo, se le requiere para que señale ante qué autoridad, qué respuesta le ha sido proporcionada y anexe los soportes de su respuesta.
En consecuencia, se inadmitirá la demanda y se le concederá al actor el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión para que subsane, las deficiencias advertidas por el Despacho, so pena de rechazo. 3.2 Dentro del término para subsanar, el actor solicitó admitir la acción popular, después de afirmar que, « no estaba obligado a cumplir lo requerido por no estar establecido en la Ley 472 de 1998 porque no era abogado», además, reiteró su solicitud de amparo de pobreza para que se le designara un abogado de oficio o se citara a la Procuraduría Delegada para Acciones Populares; no obstante, el Juzgado accionado por auto del pasado 12 de mayo rechazó la demanda por falta de subsanación. Decisión frente a la que el actor guardó silencio. 4.
Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.1 De conformidad con lo anterior, al margen de lo que pudiera considerarse sobre el proceder del Juzgado accionado, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional. 4.2 Nótese que el actor no recurrió en reposición la decisión de 12 de mayo de la presente anualidad, en la que se rechazó la acción popular por falta de subsanación, lo que evidencia una desidia en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, situación que imposibilita el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta su carácter residual y subsidiario, puesto que, tal y como lo ha señalado esta Sala, la solicitud de amparo no fue instituida en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. 4.3 En tal sentido, no se olvide que este amparo se caracteriza por la prevalencia del requisito de subsidiariedad, cuya inobservancia ocurre, entre otras, cuando se omite el uso oportuno de los medios de defensa ordinarios, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, toda vez que su, falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía. En este sentido, esta Corporación ha explicado que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC4617- 2025, y STC7372-2025 entre muchas). 5. Conclusión Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16