Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00309-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9529-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00309-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Jesús Antonio Correa Orozco instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00090.
ANTECEDENTES 1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara «(…) Declarar la nulidad del auto del 7 de mayo de 2024 que rechazó por extemporaneidad de un (1) minuto el recurso de reposición y en subsidio de apelación del 22 de abril de 2024, en consecuencia, ordénese tener por presentado este último».
En sustento adujo que el estrado accionado en el juicio ejecutivo que Productos Fitosanitarios del Carmen –Proficol- promovió en su contra, dispuso la entrega al rematante del inmueble con FMI n.º 060-16895 (16 abr. 2024), determinación que recurrió en reposición y apelación por lo que envió sus alegaciones mediante correo electrónico; no obstante, debido a inconvenientes en el servicio de internet fue recibido en el despacho a las 5:01 p.m. del 22 de abril siguiente, es decir un (1) minuto después del horario establecido del último día hábil para presentarlo y éste lo rechazó por extemporáneo (7 may.).
Formuló « reposición y apelación» contra esa decisión, pero el juzgado la mantuvo incólume y no concedió la alzada (18 jun.). Sostuvo que «la judicatura demandada otorgó preferencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, al rechazar, por una minuciosa extemporaneidad, el memorial contentivo del recurso en mientes, recibido en el correo institucional de ese despacho un (1) minuto después de la hora legal establecida». 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su proceder y precisó que «(…) no puede decirse que por haberse remitido el escrito por medio electrónico la oportunidad se entiende extendida hasta la finalización del respectivo día, habida cuenta que es diamantino el artículo 109 del Código General del Proceso al señalar que «[L]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día que vence el término», de tal suerte que los que se llegaren a arrimar trasgrediendo dicha exigencia se reputaran extemporáneos (…)».
Además, que «(…) el escrito de reposición se radicó el día que vencía el plazo para su interposición, no es menos cierto que dicho acto se dio a las 5:01pm, cuando la jornada laboral del despacho se extiende solo hasta las 5:00 pm, circunstancia que trae aparejada la extemporaneidad de la reposición formulada, más allá de que se trate de 1 o 18 minutos como en el caso atrás puesto de presente.
No se trata de una mera formalidad, sino del cumplimiento de normas de orden público, por ende, de obligatorio acatamiento. Lo contario implicaría decir a hasta cuantos minutos de extemporaneidad es una formalidad y a partir de cuantos minutos es un tema sustancial». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el amparo, porque «(…) el Juzgado accionado sustentó su decisión en el artículo 117 del C. G. del P., que regula la perentoriedad de términos y oportunidades procesales.
En ese mismo sentido, el artículo 109 del C. G. del P. señala que “los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo” y el “secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba”, los “memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
(…) De la mano de esos precedentes, hay que decir que en el presente caso está acreditado que el escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación formulados por el accionante contra el auto de 16 de abril de 2024, aparece recibido en la bandeja de entrada del correo electrónico del Juzgado accionado a “las 5:01 p.m. de 22 de abril de 2024”».
Relievó que «(…) la constancia que aportó el accionante para justificar su tardanza, da cuenta de que el documento remitido por el accionante fue creado el 14 de mayo de 2024 y fue modificado el 22 de abril de 2024 a las 4:59 p.m. A partir de esa evidencia no es posible concluir que el promotor del amparo envió su memorial antes de las 5:00 p.m. del 22 de abril de 2024, ni que se hubieran presentado problemas técnicos o circunstancias anómalas que retardaran su recepción. Bajo esas particularidades, para el Tribunal no resulta irrazonable la decisión emitida por el Juzgado accionado, consistente en rechazar por extemporáneos los recursos presentados a las 5:01 p.m., pues objetivamente el memorial que los contiene aparece recibido fuera del horario legal.
Por tanto, independientemente de que el accionante comparta o no los argumentos planteados por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, lo cierto es que la decisión allí adoptada es producto de una motivación que no puede ser tildada de absurda o contraria a la razón y que tampoco desconoce o se desvía ostensiblemente del ordenamiento jurídico».
Replicó el promotor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que «(…) El Tribunal deja de observar que, se trata en últimas de la salvaguarda de un derecho fundamental, el Debido Proceso, en lo que respecta al atropello causado por el auto del 16 de abril de 2024 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el que, aun a sabiendas de que el inmueble con FMI 060-16895 es propiedad de un tercero y no de este accionante, ordenó la entrega del mismo al rematante.
Esta cuestión es la que fue recurrida, mediante un memorial que, al ser remitido, se cargó de manera irregularmente lenta por inconsistencias de la conexión a internet, pero que salió del correo del suscrito a las 5:00 pm del 22 de abril de 2024, llegando al del despacho Séptimo a las 5:01 pm de ese mismo día». También, que «(…) el Tribunal hubiere abordado el aspecto teleológico del memorial en cita, hubiese obtenido un prisma distinto para resolver el objeto constitucional, pues si bien es cierto se tiene que las normas procesales son de estricto cumplimiento, también lo es que la rigurosidad vertida sobre algunas circunstancias conducen a la transgresión del debido proceso, y desdibuja la ontología del derecho procesal en la búsqueda de la verdad verdadera como uno de sus postulados más fundamentales, tal situación, resulta abiertamente en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al utilizar desproporcionadamente el argumento de extemporaneidad de un (1) minuto».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que la providencia emitida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por medio de la cual «[rechazó] por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada contra el auto de fecha 16 de abril de 2024», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En ella, reflexionó: «Sería el momento procesal de dar traslado al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentado por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto de fecha 16 de abril de 2024, si no fuera porque dicha solicitud fue presentada extemporáneamente, lo anterior de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo No. CSJBOA18-55, del 06 de abril de 2018, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Téngase en cuenta que el término para la formulación del recurso previsto en el artículo 318 del C. G. del P., feneció el 22 de abril de esta anualidad a las 17:00, mientras la petición del recurso fue allegada el 22 de abril de 202, siendo las 17:01». Luego de trascribir el artículo 109 del Código General del Proceso, concluyó: «De suerte que, es clara la norma en señalar que los memoriales que se presenten a través de mensajes de datos, esto es, vía correo electrónico, sólo se entenderán oportunamente recibidos si se allegan antes del cierre del despacho del día en que vence el término. De ahí, que resulta razonable afirmar que la actuación fue extemporánea y, en tal sentido, se concluye que el impugnante incumplió con el requisito de la oportunidad para presentar el recurso, lo que da lugar a su rechazo». 1.1.- Independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC5340-2024). 2-. Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ HILDA GONZÁLEZ NEIRA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7