Micelio
STC9528-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1755 de 2015Ley 1952 de 2019Ley 1957 de 2019Ley 2213 de 2022Ley 2430 de 2024Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00605-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9528-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00605-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Camilo Torres Leguizamón instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Superintendencias Financiera y de Sociedades, el Defensor del Consumidor Financiero, el Banco Agrario de Colombia y el Fondo para el financiamiento del sector agropecuario (FINAGRO).

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de «petición, debido proceso, a la información, al acceso a la administración de justicia y al habeas data », para que se ordenara a las autoridades querelladas: (i) Responder el pedimento que formuló los días 9 y 10 de mayo de 2025 y accedan positivamente a lo allí requerido y, (ii) Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de prevaricato por acción. En compendio, adujo que en las fechas señaladas presentó ante las dependencias censuradas, escrito a través del cual solicitó, en síntesis, la aplicación de la Ley 2071 de 2020 y demás normas concordantes que regulan el «alivio financiero o descuento hasta del 80% del capital e intereses», o se decretara la prescripción de la obligación que se persigue en el ejecutivo n.° 2017-00032 promovido en su contra, el cual se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare y, en consecuencia, se levantaran las medidas cautelares decretadas, que recaen sobre sus cuentas bancarias.

Dichas misivas las radicó, según su manifestación, en los siguientes correos electrónicos: · info@cendoj.ramajudicial.gov.co, · correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, · remisionporcompetencia2@cndj.gov.co, · dirsec.casanare@fiscalia.gov.co, · jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, · juridica@defensoria.gov.co, · webmaster@supersociedades.gov.co, · super@superfinanciera.gov.co, · defensorbanco@pgabogados.com, · wsecretariageneral@finagro.com.co, · servicio.alcliente@bancoagrario.gov.co, · pqr.transferencias.dps@bancoagrario.gov.co Sin embargo, a la fecha de interposición de este ruego, aquellos no se pronunciaron dentro de los 10 días siguientes, como lo preceptúa la Ley 1755 de 2015 y, por tanto, en su opinión, operó el silencio positivo administrativo.

Igualmente, aseveró que no se le ha notificado el auto que libró mandamiento de pago en el compulsivo referenciado y desconoce los motivos que lo originaron, puesto que es «víctima de la violencia del conflicto armado», de manera que, se transgredieron los artículos 291 del Código General del Proceso y 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.- El Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) advirtió que una vez recibió el requerimiento del accionante, observó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es la encargada de dirimir la inquietud allí planteada, por tanto, como dicha Corporación «está involucrada en las entidades ante las cuales el peticionario dirige la solicitud, no realizó gestión adicional ( ) con el propósito de evitar reprocesos institucionales».

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que contestó al tutelante el 15 de mayo mediante oficio DP_03322_DC remitido al e-mail registrado. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey narró las etapas surtidas en la lid adelantada por el Banco Agrario de Colombia contra el gestor – Rad. 2017-00032 - y aseveró, que mediante proveído de 9 de noviembre de 2023 «se ordenó seguir adelante la ejecución».

Aseguró que sí se notificó al querellante del litigio y no obra en el expediente ningún pedimento de este. La Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Casanare, señaló que al revisar la bandeja de entrada del correo electrónico mencionado por el tutelante, no encontró petición alguna y, por ende, requirió su desvinculación. La Superintendencia de Sociedades refutó lo alegado por el precursor, pues cuando recibió su «solicitud », corrió traslado a la autoridad competente, informándole de dicha gestión a la dirección electrónica suministrada.

La Superintendencia Financiera resaltó que el pedimento del impulsor la envió al Banco Agrario de Colombia para que atendiera su reclamo, quien expidió la respuesta respectiva. FINAGRO aseguró que «respondió de fondo las peticiones planteadas» por el querellante por medio del oficio n.° 2025051729. El Defensor del Pueblo – Regional Casanare instó su «desvinculación » porque el escrito del actor lo envió al Banco Agrario de Colombia, por estimar que era el encargado de responder sus inquietudes.

El Banco Agrario de Colombia aportó varias misivas con las que comprobó las «respuestas» brindadas a Camilo Torres. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones. 2.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea necesario invocarlo porque se pueden impulsar -escritos o verbales para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir «información», examinar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).

No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si se emitió o no una «contestación» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado. 2.1.- Pese a que el Defensor del Consumidor Financiero dentro del plazo concedido en el auto admisorio de la demanda de tutela, guardó silencio (17 jun. 2025), no es posible resguardar el «derecho de petición» de Camilo Torres, porque no cumplió con el deber de acreditar la proposición del pedimento mencionado; igualmente ocurre con la Fiscalía General de la Nación, quien recalcó que no reposa en los archivos de esa entidad escrito presentado por aquel; de modo que, no les es atribuible lesión u omisión a dicha garantía 2.2.- Tampoco se constató la transgresión denunciada frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, el Banco Agrario de Colombia y las Superintendencias Financiera y de Sociedades, porque, de acuerdo con lo aquí expresado por éstas, antes de activarse este mecanismo excepcional, dieron impulso a lo implorado por el tutelante.

Lo anterior, comoquiera que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 15 de mayo de este año, dio «respuesta» por medio del «oficio DP_03322_DC», en el que señaló: «(…) las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encuentran expresamente establecidas en el Artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que modificó el canon 257 A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificado por el artículo 56 de la ley 2430 de 2024 y el artículo 2 de la ley 1952 de 2019.

No obstante, si su deseo es instaurar queja disciplinaria en contra de juez, abogado, fiscal o magistrado le solicitamos que indique: • El propósito de su escrito: petición, queja, solicitud, etc. • Si se trata de una queja disciplinaria, identificar contra quien se dirige la queja disciplinaria. • Describir con claridad y precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan origen a su queja disciplinaria.

Cabe resaltar que, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conocen, en primera instancia, de las quejas formuladas contra abogados, jueces de la República, empleados judiciales, fiscales locales y seccionales y jueces de paz, de conformidad con lo establecido en el art 58 de la ley 2430 de 2024. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, las quejas formuladas contra los siguientes funcionarios de conformidad con lo establecido en el art 56 de la ley 2430 de 2024. • Magistrados y conjueces de Tribunales Superiores y Administrativos del país. • Magistrados de Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. • Magistrados de Consejos Seccionales de la Judicatura del país. • Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. • Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. • Vicefiscal general de la Nación. • Magistrados de las Salas de la Justicia Especial para la Paz (JEP) (art. 104 Ley 1957 de 2019) Finalmente, a través del siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-disciplinajudicial/preguntas-frecuentes encontrará información de interés y algunas preguntas frecuentes que le ayudarán a resolver sus inquietudes».

Por su parte, el pasado 22 de mayo FINAGRO bajo el radicado n.° 2025051729 «contestó» en los siguientes términos: «( ) se consultaron los sistemas de información de FINAGRO y se pudo constatar que a nombre del señor CAMILO LEGUIZAMÓN ARIAS identificado con cedula de ciudadanía n° 7232257 se registra un certificado de garantía FAG con el n° 2724497 la cual se expidió para garantizar el 80% de un crédito otorgado por el Banco Agrario de Colombia SAS por $10.000.000; no obstante, lo anterior, el estado del precitado certificado es “Siniestrado no pagado”.

Lo anterior, implica que FINAGRO en su calidad de administrador del FAG no pagó ni reconoció al Banco Agrario de Colombia la garantía en comento, por lo tanto, (i) el peticionario no tiene obligaciones en mora con el FAG, (ii) FAG tampoco ostenta la calidad de acreedor del señor Camilo, debido a que nunca se pagó la garantía que respaldó el crédito que le concedió en su momento el Banco Agrario de Colombia y, (iii) el único acreedor del crédito en cuestión es el Banco Agrario de Colombia S.A. En consecuencia, en lo que toca a las actuaciones judiciales iniciadas por la referida entidad financiera para perseguir judicialmente el pago de lo debido, FINAGRO no tiene competencia ni injerencia alguna, porque a través del precitado proceso ejecutivo no se está cobrando una obligación a nombre de este Fondo.

Bajo esta mirada las peticiones 1, 2, 4 y 5 no son del resorte de FINAGRO, por lo cual resulta procedente trasladar por competencia la petición del asunto al prenombrado intermediario financiero para que se pronuncie de fondo sobre lo pedido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la L.1755/15. Ahora bien, en lo concerniente a la petición n° 3 en la cual demanda la aplicación de los alivios definidos en la L.2071/20, se precisa que FINAGRO en su calidad de administrador del FAG se encuentra facultado para la aplicación de los precitados beneficios (Art.3°), siempre y cuando, se cumplan con los siguientes requisitos generales: · Ser pequeño y/o mediano productor agropecuario. · Tener un crédito respaldado con la garantía del FAG. · Que la garantía del FAG haya sido pagada por FINAGRO, en virtud del incumplimiento en el pago del crédito por parte de su titular. · Haber entrado en mora antes del 30 de noviembre de 2020.

De lo expuesto se advierte que, la garantía que respaldaba el crédito a nombre del señor CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN antes CAMILO LEGUIZAMÓN ARIAS no fue pagada por FINAGRO, por lo tanto, se precisa que para esta entidad no es factible aplicar los beneficios solicitados». El Banco Agrario de Colombia mediante las misivas números 2040336, 2067399, 2132342 «contestó» lo requerido por el actor, reiterándole que ( ) Luego de realizar las validaciones pertinentes, queremos reiterar la información proporcionada el 7 de junio de 2024 y el 24 de junio de 2024, bajo la PQR 2040336, las cuales fueron enviadas a su correo electrónico camitorle@outlook.es.

En estas comunicaciones, le informamos que nuestra entidad realizó el bloqueo e inactivación de la obligación No. 7250***3888 debido a la falta de notificación previa. Por lo tanto, esta operación no está generando un reporte negativo ante las centrales de información financiera. Sin embargo, hemos detectado que usted tiene dos medidas de embargo en la cuenta de ahorros finalizada en ***9609, que, según su escrito, son el motivo de su reclamo.

( ) Respecto a la medida decretada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montería, esta se deriva de una demanda que interpusimos en su contra por el no pago de su obligación. Por lo tanto, no podemos solicitar la terminación del proceso, ya que la deuda sigue vigente con nuestra entidad. A la fecha de este comunicado, su estado de endeudamiento con nosotros, sin incluir honorarios de cobranza Así mismo, como alternativa de pago acorde a nuestra normativa puede acceder a la modalidad de pago total de la deuda con condonación de intereses contingentes hasta el 100%, para acceder puede acercarse a cualquiera de nuestras oficinas, recuerde que el ofrecimiento de la alternativa no constituye una aprobación. En cuanto a la ejecución de embargos, es importante señalar que estamos obligados a cumplir con estas órdenes, tal como lo estipulan las normas vigentes.

Por ende, corresponde al demandado presentar y defender sus argumentos ante la autoridad que ordenó el embargo, lo que podría incluir la consideración de ser deudor solidario, así como las consecuencias administrativas y disciplinarias asociadas, como se ratifica a continuación: Los Establecimientos Financieros, deben tener en cuenta el Art. 839-1, del estatuto tributario, parágrafo 3, que dice: “PARAGRAFO 3o.

Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación”. Recuerde que, para levantar cualquier medida de embargo (sea cual sea el demandante), debemos recibir los oficios originales de desembargo, dirigidos a nuestra entidad o a los establecimientos bancarios, remitidos por los despachos ordenantes.

Estos son los únicos documentos válidos para proceder con el levantamiento de dichas medidas. Además, usted está facultado para solicitar los trámites pertinentes ante la entidad que ordenó el embargo». Los anteriores documentos fueron enviados a las direcciones electrónicas maximarin1718@gmail.com y camitorle@outlook.es reportadas por el precursor.

Asimismo, los demás organismos, según lo demostraron en esta vía supralegal, atendieron las «solicitudes » de Camilo Torres, enviando a la autoridad competente para solucionar la problemática esbozada por aquel, poniéndole en conocimiento de tales traslados a los e-mails ya referidos. Sobre el particular, esta Corte ha predicado que, para la prosperidad de la salvaguarda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC12741-2023 y STC5928-2024).

También se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023 y STC5928-2024). 3.- Por último, se pone de presente a Camilo Torres, en relación con la plegaria enfilada contra la Fiscalía General de la Nación, que escapa de esta órbita constitucional y, por ende, le incumbe a él comparecer directamente y requerir las investigaciones que estime pertinentes para que el organismo respectivo, en el marco de sus funciones, emprenda de ser viable los trámites correspondientes.

Además, le compete acudir al Juzgado Primero Promiscuo de Monterey a elevar las inquietudes y/o planteamientos que aquí exhibió, respecto del proceso ejecutivo n.° 2017-00032. Ello, porque, si algún desconcierto tiene frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de éste donde deberá manifestarlo, sin que pueda soslayar los mecanismos idóneos de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas. 4.- Ergo, el auxilio resulta inviable.

DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por Camilo Torres Leguizamón contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Superintendencias Financiera y de Sociedades, el Defensor del Consumidor Financiero, el Banco Agrario de Colombia y el Fondo para el financiamiento del sector agropecuario (FINAGRO).

Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2