Micelio
STC9528-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 63001-22-14-000-2024-00059-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9528-2024 Radicación n.º 63001-22-14-000-2024-00059-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Fabio Hernán Arcila López y Adriana del Socorro Castaño Murillo instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Superintendencia de Sociedades Regional Cali y demás intervinientes en el consecutivo 63001-31-03-001-2006-00255-00.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efectos el proveído de 4 de marzo de 2024, mediante el cual no se accedió a «conocer» el asunto debatido por «falta de competencia».

De lo obrante en el dossier se extrae que el juzgado accionado, en el proceso de «responsabilidad civil contractual» que los tutelantes promovieron contra Metrovia S.A.S. -rad. 2006-00255-, declaró probada la excepción de «inexistencia – exoneración de responsabilidad por caso fortuito», absolvió a la demandada y condenó en constas a la parte activa (6 feb. 2009).

El superior revocó el veredicto y, en su lugar, resolvió: «PRIMERO: (…) a. Que se declara a la demandada civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes (…). b. Que se Condena a la demandada a pagar a favor del demandante Fabio Hernán Arcila López, por concepto de daño emergente, la suma de $26'017.081,48, (…) c. Que se Condena a la demandada a pagar a favor de la demandante Adriana del Socorro Castaño Murillo, por concepto de daño emergente, la suma de $6'425.248,40, (…). d. Que se Condena a la demandada a pagar a favor del señor Fabio Hernán Arcila López, la suma de $5'000.000,00, por perjuicios morales. e. Que se Condena a la demandada a pagar a favor de la señora Adriana del Socorro Castaño Murillo la suma de $10°600.000,00, por perjuicios morales. f. Que se Absuelve a la demandada del pago del lucro cesante a título de perjuicios materiales reclamado por los demandantes.

SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar a favor de los demandantes las costas causadas en ambas instancias, en un 70%, con base en los ordinales 4 y 6 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil » (18 nov. 2010). El a quo, a solicitud de los actores, a continuación, libró mandamiento de pago (25 abr. 2011); no obstante, la Superintendencia de Sociedades -Regional de Cali- informó que mediante auto de 8 de marzo de 2011 «había ordenado apertura de reorganización empresarial de la sociedad Metrovía S.A.S.», por lo que aquel, el 23 de mayo siguiente, declaró la nulidad de la orden de apremio, por ser posterior a la decisión de la Superintendencia. El 26 de junio de 2023, requirieron nuevamente «activar el trámite ejecutivo», pedimento negado en auto (29 jun.), ratificado el 22 de septiembre del mismo año. Luego, radicaron el asunto como una «nueva demanda», que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que la «rechazó» y remitió las actuaciones al Primero Civil del Circuito de esa sede, quien reiteró los argumentos por los cuales carecía de competencia para conocer el «proceso» (4 mar. 2024).

Los gestores señalaron que si bien «[el estrado] negó nuestra solicitud, porque no había terminado ese trámite», lo cierto es que, «como ya la demandada ha salido avante de ese proceso, consideramos que se puede recobrar la competencia por parte de la justicia ordinaria (…)». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia relató las actuaciones desplegadas en la lid objetada y aseveró que «(…) no existe defecto alguno que estructure una vía de hecho como pretende la accionante, de quien se avista que lo que aspira es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia desestimó el resguardo, por hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «(…) los promotores del amparo omitieron interponer el recurso de reposición (Art. 318 del C.G.P.) y el subsidiario de apelación contra el auto que denegó la solicitud de mandamiento de pago (Art. 321 ibídem), de allí que, al prescindir del agotamiento cabal de los medios de defensa judiciales disponibles, tal omisión impacta negativamente en la procedencia de la tutela, tanto más si se trataba de una nueva demanda ejecutiva, en que tuvo la oportunidad de variar la plataforma fáctica con los hechos relativos a la terminación del trámite de reorganización empresarial de la demandada, que expuso ahora en tutela y que permanecieron inéditos dentro del espacio natural de la controversia (…)». 2.- Los precursores impugnaron, sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo definido en la primera instancia, tras advertirse un proceder incurioso en los accionantes. Se hace tal aseveración porque Fabio Hernán Arcila López y Adriana del Socorro Castaño Murillo no interpusieron los recursos de reposición y apelación, procedentes al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, contra el interlocutorio emitido el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia-, a través del cual, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por cuanto «el despacho carece de competencia» de conformidad al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

Significa, entonces, que, pese a contar con mecanismos a su disposición para exhibir la inconformidad que aquí exhiben, actuaron con descuido en la defensa de las prerrogativas imploradas, aun teniendo conocimiento, -como lo exponen en la demanda tuitiva- de la culminación del «proceso de reorganización» que tramitaba su deudor. Así las cosas, al no activar los remedios pertinentes deben soportar las consecuencias de su negligencia, y quedar atados a lo dirimido en la misiva referenciada.

Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que,   (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC4367-2024. Ello, en virtud de que,  (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.

Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.

(STC7966-2018, citada en STC7199-2022, STC1032-2023 y STC4367-2024). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7