Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00123-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9527-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00123-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 09 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que denegó el amparo reclamado por Carlos Mario Palacio Velásquez contra Juzgado Segundo de Familia de Bello[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n°. 05088-31-10-002-2017-00688-00.] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor, aduciendo ser el apoderado de Edwin Eulogio y Lemis Adriana Hinestroza De la Ossa, reclamó la protección de la prerrogativa esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada, al aprobar el trabajo de partición y adjudicación de los bienes que forman la masa sucesoral del causante Eulogio Lucas Hinestroza Caicedo, asunto que se tramita bajo el radicado n° 05088-31-10-002-2017-00688-00. 2.
Como hechos que soportan la solicitud de amparo relató, en síntesis, que el 10 de febrero de 2025, la autoridad fustigada profirió la aludida determinación, « omitiendo impartir la apertura al INCIDENTE DE BENEFICIO DE SEPARACIÓN – EXCLUSION y a la OPOSICIÓN A PROPUESTA DE PARTICIÓN Y PARTICIÓN prescindiendo, por vías de hecho por no, paralelamente, integrar el acervo probatorio a su análisis o motivación de los fundamentos jurídicos del caso y de procedimiento que desempeñan un papel determinante en la construcción de la solidez y la legitimidad del fallo convirtiéndolo en una decisión judicial contraria a la Constitución y a la Ley, por desconocer la obligación de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo.
El yerro mencionado consiste en que tal interpretación no obedece a los más mínimos presupuestos que exigen las normas técnicas y tendencias de argumentación jurídica que imponen que el derecho debe ser analizado integralmente como todo un sistema, sin que sea de recibo realizar interpretaciones exegéticas, sesgadas, parciales o convenientes, como lo han hecho la autoridad judicial accionada, bajo el entendido de que han excluido disposiciones legales que guardan íntima relación e incidencia con el análisis jurídico pertinente y que permiten descubrir a plenitud la finalidad normativa en el presente asunto ». 3.
Pretende que a través de este excepcional mecanismo se profieran las siguientes órdenes, « Dejar sin efecto sentencia Nro. 033 del 10 de febrero del 2025, mediante la cual, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BELLO, aprueba la partición dentro del proceso sucesorio con radicado 05088311000220170068800. Ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BELLO, darle trámite y resolver de fondo el INCIDENTE DE BENEFICIO DE SEPARACIÓN – EXCLUSION adiado el 13 de octubre del año 2023, presentado a través de este apoderado por el señor EDWIN EULOGIO HINESTROZA DE LA OSSA dentro del proceso de liquidación de la sucesión intestada con radicado 05088311000220170068800.
Acorde con lo anterior, dejar sin efecto y se ordene rehacer la partición del 16 de agosto de 2024 que presentó el partidor OSBELIO DE JESÚS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, con exclusión de los bienes objeto de la separación. Ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BELLO, aplicar los principios o fuentes jurídicas, la adecuada valoración individual como en conjunto de las pruebas como aquellas justificaciones y fundamentos legales del caso para estructurar criterios razonables que motiven la verdadera decisión bajo la sentencia Nro. 033 del 10 de febrero del 2025 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Marta Cecilia Hinestroza De la Ossa se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que la intención de los convocantes es dilatar el proceso. 2. El titular del Juzgado Segundo de Familia de Bello relató que « el Dr. CARLOS MARIO PALACIO VELÁSQUEZ, en representación de los señores Edwin Elogio y Lemis Adriana Hinestroza, presentó memorial el pasado 13 de octubre de 2023 a las 13:49 horas, con el asunto “INCIDENTE BENEFICIO DE EXCLUSIÓN DE BIENES”, el cual no fue recibido, descargado, registrado, ni pasado para su trámite en el proceso, por la empleada del despacho encargada de dicha función para el momento ( ya no labora acá ), motivo por el cual el titular del despacho no tuvo conocimiento del mismo, ni se emitió pronunciamiento frente a este.
Me permito ponerle de presente al señor Magistrado que el suscrito había tomado posesión del despacho sólo días antes, el 28 de septiembre de 2023. Continuando, posteriormente, con la interposición de esta acción constitucional, se procedió con una minuciosa búsqueda del memorial aparentemente “extraviado”, siendo el mismo encontrado en la carpeta de ‘archivo local’ del correo electrónico del despacho, es decir, en una carpeta que no corresponde a la principal o usual donde llegan todas las solicitudes, lo que no había permitido su visualización a pesar de las diferentes pesquisas realizadas por varios empleados del juzgado.
Sin perjuicio de lo anterior debe informarse que la solicitud contenida en el memorial en referencia fue presentada por el tutelante en reiteradas ocasiones, siendo ello debidamente resuelto mediante autos anteriores y que datan del 25 de noviembre de 2022, 15 de agosto de 2023, 27 de febrero de 2024 y 4 de diciembre de 2024, autos que obran en el expediente digital que será remitido para su estudio.
Así mismo, se pone de presente que el memorial ubicado fue incorporado al proceso y este despacho se pronunció respecto al mismo mediante auto No. 1127 del 5 de mayo de esta anualidad ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional denegó el auxilio reclamado por falta de legitimación en la causa por activa del promotor, resaltando que el mandado aportado para la acción de tutela no es especial.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor arguyendo que con lo resuelto « se desconoció el principio “pro actione” que implica “interpretar las normas procesales” de la manera mas (sic) favorable para la admisión y decisión de fondo de la acción, pues la sustentación del fallo que nos ocupa es hiperestrictiva, contraria al principio citado ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:3], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [3: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela[footnoteRef:4]. [4: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:5]. [5: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.4.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.
Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite el abogado impulsor allegó poder otorgado por Edwin Eulogio y Lemis Adriana Hinestroza De la Ossa para que Carlos Mario Palacio Velásquez instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:6], no obstante, el mandato allegado, aunque indica la autoridad accionada, el radicado del proceso que origina el reproche y los derechos cuya protección reclama, lo cierto es que no identifica las actuaciones u omisiones directamente censuradas, imposibilitando con ello determinar con exactitud y claridad el asunto que origina el reclamo constitucional y, por tanto, no es especial. [6: Archivo «06NotificacionInadmite.pdf» ff. 6 a 8.] 1.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requiere para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quienes dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10