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STC9527-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00084-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9527-2024 Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00084-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que William Botero Suárez en nombre propio y como apoderado de Marco Fidel Botero Suárez, instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00144.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición», para que se ordenara al estrado accionado «(…) dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a cada una de las peticiones» que le formularon. En sustento adujeron que el 2 y 5 de abril el 11 de junio de 2024, en la sucesión testada n.° 2023-00144, elevaron ante la autoridad querellada « derechos de petición »; sin embargo, a la fecha de radicar esta demanda superlativa transcurrieron 55, 52 y 9 días, respectivamente, sin que aquella haya emitido « respuesta de fondo » a sus rogativas.

Agregaron que dicho despacho, el 18 de junio del año avante, dictó auto que denominó « recurso solicitudes » en el que afirmó atender sus « peticiones », empero, no ofreció « respuesta de fondo » a sus requerimientos, sino que expuso el trámite que se surtió « a la sucesión intestada de la causante Emma Suárez de Botero (rad. 2009-00020) » y citó el proceso de simulación n.° 2010-00025 que se siguió en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná – Caldas. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná relató las actuaciones adelantadas en la mortuoria n.° 2023-00144 y se opuso al auxilio, en tanto, « los escritos de los accionantes no eran derechos de petición, sino que correspondían a solicitudes dentro de la Litis » y, en ese orden, los atendió « en los términos de la ley sustantiva y procesal ».

Destacó que « el 24 de junio de 2024, William y Marco Fidel Botero Suárez presentaron un escrito contentivo de “recurso de reposición en subsidio de apelación” frente al auto interlocutorio No. 486 del 18 de junio de 2024, el cual se encuentra surtiendo el trámite de instancia ». La curadora ad litem de Jonathan Botero García y de los herederos indeterminados de la causante María Emma Suárez de Botero dijo que « se tiene a lo probado » en el resguardo.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el amparo, tras advertir que «no se observó una transgresión a los derechos invocados, resaltando que, si bien se endilga la vulneración del derecho de petición, también lo es que los pedimentos radicados los días. 2, 5 de abril y 11 de junio de 2024 ante el despacho accionado, fueron debidamente resueltos» (10 jul. 2024). 2.- Recurrieron los actores, reafirmándose en su queja y agregando que, existe un « defecto procedimental absoluto » porque « a la fecha de presentación de la TUTELA habían transcurrido cincuenta y cinco (55) días hábiles, (…) cincuenta y dos (52) días hábiles, [y] (…) Nueve (09) días hábiles, sin obtener una respuesta de fondo ».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado por inexistencia de la vulneración alegada. 2.- Esta Sala ha predicado que al hacerse «s olicitudes » ante los jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como « derechos de petición », concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente » busca impulsar el rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del « derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje «a dministrativo », en la medida que, son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC8023- 2020, reiterada en STC106- 2023 y STC4022-2024). 3.- Adicionalmente, esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha esbozado: [ l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022 y STC539-2023). 4.- En el sub lite, como las « peticiones» de los impulsores frente al juzgado acusado versan sobre asuntos de carácter jurisdiccional, se analizará la posible violación de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia». 4.1.- Al examinar el litigio recriminado, se observa lo siguiente: - El Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná en el radicado n.° 2023-00144, el 19 de octubre de 2023, resolvió entre otras cosas: i. « DECLARAR abierto el proceso de SUCESIÓN TESTADA de la causante EMMA SUÁREZ DE BOTERO», ii. «reconocer a William y Marco Fidel Botero Suárez como herederos testamentarios de la causante Emma Suárez de Botero, en calidad de hijos, y Juan Esteban y Nicolás Botero López, Jonathan Botero García y Luz Aliethe Botero Rodríguez, como herederos en representación de su padre fallecido Carlos Elías Botero Suárez», y, iii.

Designar a los precursores como administradores « de la herencia, con facultades de albacea dentro del proceso ». - En auto de 15 de enero de 2024, dispuso: i. « agregar el memorial presentado por los accionantes, en el que manifiestan la aceptación del cargo como administradores de la herencia»; ii. « tener por notificada por conducta concluyente a Luz Aliethe Botero Rodríguez»; y, iii. « requerir a la secuestre para que haga las consignaciones de los depósitos judiciales que allí se precisaron », decisión que Luz Aliethe Botero Rodríguez recurrió en « reposición y en subsidio el de apelación ». - En memoriales de 2 y 5 de abril de 2023 y 11 de junio del año en curso, los gestores pidieron al despacho, en su orden: i. «el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro del bien con matrícula 100-35080 y consecuencialmente la entrega de los dineros recaudados por concepto de arrendamiento del citado inmueble»; ii. «que los honorarios a la secuestre deben estar a cargo de los señores Nicolás Botero López y Juan Esteban Botero López, por cuanto la gestión de aquellos derivó de las diligencias propias del secuestro del bien por ellos pedido»; y, iii «requerir a los señores Juan Esteban y Nicolás Botero López, para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia». - El 18 de junio avante, el juzgado solventó el « recurso de reposición y en subsidio el de apelación » de Luz Aliethe y las « peticiones » de los tutelantes, así –se cita in extenso-: « revisado el testamento abierto otorgado por la causante EMMA SUÁREZ DE BOTERO (Escritura Pública 28 del 14 de enero de 1998 de la Notaría Segunda de Chinchiná), se observa que la misma no designó albacea con tenencia de bienes.

Por lo tanto, en principio, la administración de los bienes corresponde a los herederos que hayan aceptado la herencia, previo inventario solemne de bienes, y, en su defecto, a un secuestre. Es por esta razón que a través de auto No. 585 del 19 de octubre de 2023, se designó a WILLIAM BOTERO SUÁREZ (principal) y MARCO FIDEL BOTERO SUÁREZ (sustituto) como administradores de los bienes de la masa sucesoral, ya que, hasta esa fecha, eran los únicos herederos testamentarios que habían aceptado la herencia. Dicha designación fue aceptada a través de memorial del 23 de octubre de 2023 ».

Sin embargo, dijo: « el despacho advierte que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 1297 del código civil, esto es, los señores WILLIAM y MARCO FIDEL BOTERO SUÁREZ no presentaron un inventario solemne de los bienes de la herencia, a fin de que fueran nombrados como administradores de los mismos. Por el contrario, presentaron un inventario informal, en el marco de la subsanación de la demanda, a fines de declarar abierto el proceso de sucesión testada de su señora madre.

Tampoco procedió de esa manera la señora LUZ ALIETHE BOTERO RODRIGUEZ, en el momento de ser notificada y de aceptar la herencia. Adicionalmente, LUZ ALIETHE BOTERO RODRIGUEZ manifestó su inconformidad respecto a que los señores BOTERO SUÁREZ fungieran como administradores de la herencia, argumentando circunstancias como: el ocultamiento del testamento, maniobras que pretenden inducir al error al juez y actuaciones sin lealtad procesal.

Por lo tanto, se concluye que ninguno de los herederos testamentarios, que hasta el momento han aceptado la herencia, cumplen con los requisitos para ser administradores de la herencia por las siguientes razones: a) Ninguno ha presentado inventario solemne de bienes; b) existe desacuerdo entre los herederos respecto a la administración de los bienes » - se resalta -.

De ahí que, afirmó, resultaba imperativo « no sólo reponer el ordinal séptimo del auto objeto de recurso, sino también realizar un control de legalidad, adoptando una medida de saneamiento respecto a la irregularidad anotada », al tenor del artículo 132 del Código General del Proceso. Para conjurar dichas anomalías, estimó pertinente, « dejar sin efecto el ordinal quinto del auto interlocutorio No. 585 del 19 de octubre de 2023, mediante el cual se designó a WILLIAM BOTERO SUAREZ (principal) y MARCO FIDEL BOTERO SUAREZ (sustituto) como administradores de la herencia. dejar sin efecto el memorial del 23 de octubre de 2023, mediante el cual los señores Botero Suárez aceptaron la designación. dejar sin efectos los ordinales primero y séptimo del auto interlocutorio No. 023 del 15 de enero de 2023, a través del cual se agregó el mencionado memorial, se realizó requerimiento para tomar posesión del cargo y se hizo saber a los interesados sobre la terminación del cargo de secuestre de la señora MARIA INÉS CIFUENTES NIETO cuando los mismos tomaran posesión. dejar sin efecto el acta de posesión con fecha del 16 de enero de 2023, a través de la cual WILLIAM BOTERO SUAREZ y MARCO FIDEL BOTERO SUAREZ, tomaron posesión del cargo como administradores de la herencia».

También, en aras de salvaguardar « el derecho al debido proceso de los actores -aquí accionantes- » por « las constantes inconformidades que han manifestado respecto a la gestión de María Inés Cifuentes nieto como secuestre del mencionado bien », dispuso « correr traslado del informe de cuentas definitivas presentado por la secuestre el pasado 2 de abril de 2024, por el término de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 500 del código general del proceso ».

En cuanto al anhelo de los accionantes con el que aspiraban que se conminara « a los señores Juan Esteban y Nicolás Botero López, para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia », el iudex « [dejó] sin efectos el trámite de notificación por aviso efectuada » a aquellos, toda vez que « no se [había] autorizado que la notificación de los mismos se surtiera por aviso » y « se evidenció que los mencionados avisos no pudieron ser entregados, ya que la empresa de correo certificado indicó que las direcciones se encontraban erradas o desocupadas», por ello, igualmente, ordenó a los demandantes « que, en el término perentorio de diez (10) días, contados a partir de la notificación de [esa] providencia, procedan con la notificación en debida forma del auto que dio apertura a la sucesión testada a los demás herederos testamentarios».

Finalmente, en lo relativo a definir la situación « del inmueble identificado con folio de matrícula 100-35080 », tras verificar que « se encontraban registradas varias medidas cautelares provenientes de diversos procesos judiciales » resolvió: « oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, con el fin de que informe si ya se procedió o no con el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda en el certificado de tradición del bien inmueble identificado con folio de matrícula 100-35080, con ocasión a la sentencia proferida el 07 de febrero de 2019 dentro del proceso de pertenencia tramitado bajo número de radicado 117174312001201700011900, la cual fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Manizales mediante providencia del 25 de julio de 2019. oficiar al el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, con el fin de que informe el estado del proceso verbal de reconocimiento de mejoras respecto al bien inmueble identificado con folio de matrícula 100-35080, tramitado bajo radicado 1717440890012020004900. oficiar al el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná con el fin de que informe el estado del proceso verbal de reconocimiento de donación no insinuada y/o enriquecimiento sin justa causa, respecto al bien inmueble identificado con folio de matrícula 100-35080, tramitado bajo radicado 1717440890012020014600. oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná con el fin de que aclare al despacho si la inscripción de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario de simulación tramitado bajo radicado 17174408900120100002500, (confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná en sentencia del 19 de diciembre de 2014), en el certificado de tradición del bien inmueble identificado con folio de matrícula 100-35080, cancela o no las siguientes negocios jurídico/anotaciones: a) compraventa realizada a través de escritura pública 1684 del 20 de junio de 2007 otorgada en la Notaría Sexta de Pereira; b) compraventa el 50% de la nuda propiedad a través de escritura pública 1564 del 10 de junio de 2008 otorgada en la Notaría Sexta de Pereira; c) reserva al derecho de usufructo a través de escritura pública 1564 del 10 de junio de 2008 otorgada en la Notaría Sexta de Pereira».

Contra esa determinación -18 jun. 2024-, el día 24 siguiente, los querellantes interpusieron «reposición y apelación», pendientes de definición. Significa entonces que, contrario a lo aducido por William y Marco Fidel, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, incluso antes de presentarse la demanda superlativa, atendió cada una de sus «solicitudes», de modo que, no le es atribuible acción u omisión que conculque o amenace garantías esenciales por la supuesta «falta de respuesta» a sus pedimentos.

De suerte que, con independencia de la mora que pudo registrar, lo cierto es que, la supuesta tardanza, actualmente no reviste relevancia constitucional, dado que ya adelantó la tarea clamada por los precursores. Al respecto, ha sostenido esta Sala que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC2433-2024). 4.2.- Ahora, si lo que realmente buscan los querellantes es que se deje sin efectos el interlocutorio de 18 de junio de 2024, el anhelo deviene presuroso, comoquiera que no se han dirimido los recursos de « reposición y en subsidio apelación » que propusieron contra el mismo.

De suerte que, mientras no se defina tal asunto, no es viable incursionar en este ámbito tuitivo, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024). Esta Corte ha esgrimido en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 5-.

Ergo, se acompañará lo definido en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13