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STC9526-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00184-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9526-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00184-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, el 9 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Alcides Guerra Camelo y María Consuelo Sarmiento González contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado no 2018.00154.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que fueron demandados ejecutivamente por la Cooperativa Multiactiva San Simón, trámite en que la apoderada de la sociedad acreedora presentó una liquidación del crédito por $263.289.090,50, frente a la cual los ejecutados formularon objeciones.

El 24 de octubre de 2024, el Juzgado accionado modificó de oficio la liquidación, aprobando una nueva por $111.532.050,20, rechazando de plano la objeción de los ejecutados. Contra dicha decisión, el apoderado de estos interpuso recurso de apelación, que fue inicialmente concedido mediante auto de 13 de noviembre del mismo año; no obstante, por auto de 22 de noviembre siguiente el despacho revocó esa concesión y rechazó la apelación, argumentando que fue radicado «a las 05:01 PM del 30 de octubre de 2024, razón por la cual, al ser horario NO hábil, se entiende como recibido al día siguiente», por tanto, fuera del término legal.

Alegaron que la radicación del recurso vía electrónica pudo haberse afectado por la velocidad del internet o el funcionamiento de la plataforma judicial, factores externos a su control. Consideraron que el despacho incurrió en un exceso ritual manifiesto, «al reversar el recurso de apelación concedido para rechazarlo de plano porque fue radicado un minuto después de vencido el término», afectando así el equilibrio procesal. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron declarar sin valor ni efecto los ordinales segundo y tercero del auto de 22 de noviembre de 2024, y ordene el envío del expediente al Tribunal para que conozca del recurso interpuesto contra la decisión del 24 de octubre de 2024. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADA 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso a las pretensiones.

Indicó que el recurso de apelación presentado por los accionantes fue radicado a las 5:01 p.m. del 30 de octubre de 2024, fuera del horario judicial, por lo cual «se emitió el auto calendado el día 22 de noviembre de 2024 que ejerce control de legalidad sobre el auto calendado el día 13 de noviembre de 2024 y rechaza de plano el recurso […] por extemporáneo». 2.

La Cooperativa Multiactiva San Simón, ejecutante en el juicio coercitivo, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto el recurso de apelación fue presentado fuera del horario hábil, lo que generó su preclusión, añadiendo que, «la tutela no puede operar como una instancia adicional o paralela que reabra términos vencidos». LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La a quo negó el amparo, al considerar que la solicitud de protección no satisfizo el requisito de subsidiariedad.

Expuso que el auto de 22 de noviembre de 2024, que dejó sin efectos la providencia de 13 de noviembre anterior, que inicialmente había concedido el recurso de apelación, se fundamentó en que, «el recurso interpuesto se formuló por fuera del término correspondiente, esto es, a las 05:01 PM del 30 de octubre de 2024» y, por tanto, se tuvo como presentado al día hábil siguiente, tornándolo extemporáneo.

Determinación frente a la que los accionantes pudieron formular recurso de reposición. En tal sentido, afirmó que, «el juez constitucional no puede examinar argumentos y situaciones que primero ha debido conocer el juez del conocimiento» especialmente porque, «[l]a naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas».

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos del escrito inicial. En relación con el fundamento central del fallo, esto es, la falta de agotamiento del recurso de reposición contra el auto que rechazó el recurso de apelación, afirmaron que esa posibilidad fue descartada desde el escrito de tutela, concretamente en el hecho 13, al aseverar que, «contra la misma no proceden recursos y su emisión [ ] tomó por sorpresa al abogado de los accionantes».

Dijeron que confiaron en que el proceso había sido remitido al Tribunal, por lo cual no esperaban actividad procesal adicional del despacho de primera instancia. Asimismo, destacaron que no tuvieron conocimiento oportuno de la notificación del auto cuestionado, pues en la jurisdicción civil no se realiza mediante envío al correo electrónico como sí ocurre en otras especialidades.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Resaltado fuera del texto). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del ruego constitucional, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.

Por ello cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, y de ser así, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué incurrió en una vía de hecho al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que modificó, de oficio, la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo referido, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la intervención del fallador constitucional. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1. En providencia de 24 de octubre de 2024, la autoridad accionada modificó, de oficio, la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial del ejecutante, con fundamento en que la propuesta «no aplica correctamente la tasa de interés aplicable», razón por la cual, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, procedió a realizar una nueva liquidación con corte a 30 de septiembre de 2024.

En consecuencia, aprobó el crédito en $111.532.050,20. Respecto de la objeción formulada por la parte demandada, el despacho concluyó que los reparos «se fundan en circunstancias anteriores a la última liquidación de crédito aprobada», por lo que no era procedente revivir tales cuestionamientos y resolvió rechazarlos de plano. Enfatizó que futuras objeciones deberán referirse exclusivamente al período que se actualiza. 3.2.

El 30 de octubre de 2024, el apoderado de los ejecutados, interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, señalando que la liquidación aprobada desconoce múltiples pagos efectuados por el señor José Alcides Guerra Camelo, tanto mediante descuentos por nómina canalizados a través de la Fiduciaria La Previsora SA, como mediante consignaciones a la fiducuenta de la ejecutante en la Fiduciaria Bancolombia.

Adujo que el valor del crédito, a 30 de septiembre de 2024, ascendía a $99.294.614,20, y que de esta suma debía descontarse $30.706.402 correspondiente a títulos judiciales constituidos a partir del 19 de diciembre de 2023. Sustentó su inconformidad en una liquidación anexa que detalló abonos omitidos y las fuentes documentales en el expediente que los soportaban. 3.3.

Mediante auto de 13 de noviembre de 2024, la autoridad judicial concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 446 ibidem. Así, ordenó remitir las diligencias al Tribunal de ese distrito judicial. No obstante, en auto de 22 del mismo mes y año, el despacho efectuó un control de legalidad para dejar sin efectos la providencia anterior por haber concedido una apelación extemporánea.

Explicó que la providencia de 24 de octubre de 2024, fue notificada por estado el 25 de octubre siguiente, por lo cual su término de ejecutoria transcurrió los días 28, 29 y 30 del mismo mes, feneciendo a las 5:00 p.m., de este último, pero, los ejecutados radicaron el recurso de apelación a las 5:01 p. m., del 30 de octubre, esto es, en horario no hábil, «se entiende como recibido al día siguiente», es decir, el 31 de octubre, resultando extemporánea su presentación. 4.

Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria. 4.1. Confrontados los argumentos de esta reclamación con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo, toda vez que, desatiende el requisito genérico de subsidiariedad en la modalidad de incuria. 4.2. Los artículos 318 y 353 del Código General del Proceso, prevén un cauce ordinario de defensa para controvertir la decisión que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la aprobación de la liquidación del crédito.

El primero refiere a la interposición del recurso de reposición, como medio procesal idóneo para provocar un nuevo pronunciamiento del juzgador sobre la legalidad de la oportunidad en que fue presentado el recurso. Y el segundo, prescribe que, «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación», lo cual implica que la reclamación ante el superior jerárquico únicamente se activa previa la formulación del disenso ante el propio juez que negó la impugnación. 4.3.

En el presente caso, no obra en el expediente constancia de que los accionantes hubieran interpuesto recurso de reposición y, en subsidio queja, contra el auto de 22 de noviembre de 2024, pese a ser esta la vía procesal natural para obtener un pronunciamiento sobre la presunta indebida apreciación del término de ejecutoria del auto apelado, omisión que desdibuja la subsidiariedad de la acción de tutela e impide a esta Corporación efectuar un examen de fondo.

Sobre la aptitud del recurso de reposición, la Sala ha sostenido: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC1896-2023, 1° mar., rad. 00699-00). 4.4.

En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que: (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC8764-2024).

Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su inconformidad, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, la reclamante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones. 5.

Consideración adicional. En cuanto al argumento de impugnación relativo al desconocimiento del rechazo por extemporaneidad, no es de recibo la propia desidia en la consulta del expediente y sus actuaciones, imputable al apoderado como responsable de la representación procesal en el juicio ejecutivo. Máxime cuando las decisiones del proceso fueron publicadas en el micrositio web de la Rama Judicial, con observancia de los lineamientos del artículo 2º Ley 2213 de 2022, lo que implicaba una carga razonable y exigible de vigilancia del trámite en primera instancia, tanto más cuando el recurso fue concedido en el efecto diferido, lo cual obligaba al representante judicial a verificar el estado del proceso para asegurar el cumplimiento de las actuaciones subsiguientes.

Ningún impedimento técnico ni cambio de radicado obstaculizaba ese deber mínimo de control, puesto que el número único de proceso se mantenía incólume y, en consecuencia, bastaba con su consulta para acceder al curso procesal. Recuérdese que la notificación por estado, prevista en el artículo 295 del estatuto adjetivo, constituye el medio legalmente habilitado para surtir efecto de publicidad de los pronunciamientos del despacho.

Por tanto, la alegada ignorancia de la providencia que revocó la concesión del recurso no puede erigirse en excusa válida, y menos aún en razón suficiente para activar el amparo constitucional. 6. Conclusión. Por lo considerado, se confirmará el fallo desestimatorio objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   14