Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00477-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9526-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00477-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2024[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por María Doralba Vergara Marín contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2007-01158. [2: La cual ingresó a este despacho el 22 de julio de 2024.]
ANTECEDENTES 1. La accionante, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida, igualdad y diginidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
Arnulfo de Jesús Restrepo Castro falleció el 19 de diciembre de 1993. Debido a su muerte, le fue otorgada una pensión de sobrevivientes a Gloria Piedad Rivera Arcila y a sus dos hijos, a partir del 30 de noviembre de 1994. 2.2. María Doralba Vergara Marín -aquí accionante- inició ordinario laboral (rad. n.º 2007-01158) contra el Instituto de Seguro Social, en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge del fallecido, la cual le fue concedida el 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. 2.3.
El 13 de julio de 2011, Colpensiones distribuyó la pensión así: 50% para uno de los hijos; 25% para la señora Rivera Arcila; y, el 25% restante para la señora Vergara Marín. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2015, esa misma entidad, mediante acto administrativo, concedió el 100% la pensión de sobreviviente a la última mencionada, suspendiendo el reconocimiento a la señora Rivera Arcila, y ordenando el reintegro del dinero percibido por esta última desde 1994. 2.4.
Gloria Piedad Rivera Arcila interpuso acción de tutela (rad. n.° 2016-00456) contra Colpensiones con el fin de que respondiera los recursos presentados contra ese acto administrativo. 2.5. El conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:3], el cual en sentencia del 29 de junio de 2016, acogió las pretensiones y declaró la existencia de una vía de hecho ante la falta de vinculación de la señora Rivera Arcila al ordinario laboral iniciado por María Doralba Vergara Marín (rad. n.º 2007-01158); y, en tal virtud, dejó sin efectos la sentencia del 15 de noviembre de 2009 para convocar a la señora como litisconsorte necesaria. [3: Inicialmente, el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja conoció de la tutela (rad. n.° 2016-00088).
Sin embargo, en el trámite de la impugnación la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. En ese sentido, remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde se asignó el rad. n.° 2016-00456.] 2.6. El 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó el fallo con la adición de dejar sin efectos la Resolución del 10 de diciembre de 2015 y, en tal efecto, ordenar que se continuara el pago de la pensión de sobrevivientes según el acto administratitivo del 13 de julio de 2011, en proporciones del 50% entre ambas. 2.7.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de agosto de 2018, absolvió a Colpensiones de las pretensiones y dispuso que se continuara con el pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de Gloria Piedad Rivera Arcila a partir de la fecha de la providencia. Lo anterior, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.8.
Inconforme con todo lo expuesto, la accionante presentó recurso extraordinario, el cual, en providencia del 29 de agosto de 2023 (CSJ SL2144-2023), no fue casado por falta de sustentación adecuada. 2.9. Motivo por el cual, presentó la acción de tutela, alegando vulneración de sus derechos fundamentales debido a las decisiones emitidas tanto en el proceso laboral como en el trámite de la tutela (rad. n.° 2016-00456), señalando defectos fácticos y procedimentales y cuestionando la legalidad de las pruebas y decisiones adoptadas. 3.
Por tal razón, pidió dejar sin efectos (ii) la sentencia de Casación (CSJ SL2144-2023)y (ii) el fallo de tutela (rad. n.° 2016-00456). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Un magistrado de la Sala querellada hizo un recuento de la actuación procesal e indicó la razonabilidad de la decisión. Lo cual, fue coadyuvado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja y los apoderados de Gloria Piedad Rivera Arcila. 2.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en liquidación – P.A.R.I.S.S. pidió su desvinculación. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque no observó la estructuración de ninguna causal específica que permita la prosperidad de la tutela. IMPUGNACIÓN La interpuso la solicitante para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en vía de hecho en el ordinario laboral promovido por la gestora (CSJ SL2144-2023), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, al aducir falta de sustentación adecuada del recurso. 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada dejó incólume lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL2144-2023), tras advertir que el recurso no se sustentó adecuadamente, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, la libelista en el recurso mencionó dos cargos, fincados en denunciar por (i) la vía directa, por la interpretación errónea de los « (…) arts. 8° y 17 de LEY 153 DE 1987;
ART 1, 2, 13, 29, 48, 53, 228, 234 y 235 del Canon Constitucional; los Art 60 y 61 ibídem Ley 55 de 1993 Arts. 1, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73, Ley 100 de 1993, 100, 101, 121, 210, 211, 212, 220, 221, 164, 167, 176, 289 del C. G. P, Arts. 25, 27, del Decreto 0758 de 1990; art 4° Ley 169 de 1896 » y (ii) por la vía indirecta, por la falta de apreciación de « (…) las pruebas y la equivocada apreciación de otras ».
El estrado encartado indicó que: Cierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación, han sido morigerados con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación: la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unos requerimientos mínimos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Es por ello, que se reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario, permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Seguidamente, señaló que al descender a los cargos « observa varias falencias, que no pueden ser subsanadas de oficio ».
En esa línea, advirtió que: En efecto, en ambas acusaciones, la censura incurre en una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos, en tanto la primera acusación por la senda de puro derecho, plantea una confrontación fáctica que no se ajusta a las características propias de la vía escogida, con lo que incurrió en una contradicción, al discutir que el ad quem valoró de forma equivocada las pruebas con las que halló la convivencia, pero al tiempo asevera que no se aplicaron las normas denunciadas para obtener la pensión de sobrevivientes con relación a la cónyuge.
En el mismo sentido orienta el segundo cargo, en el que a pesar de dirigirlo por el sendero fáctico, en el desarrollo recurre a disquisiciones de orden jurídico, y omitió confrontar las pruebas que consideraba erróneamente apreciadas o que fueron pretermitidas, pues no hace ninguna referencia en concreto. En sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en punto al tema se indicó «mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio» conlleva una «confusión de temas» que «está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas».
En tal sentido, denotó con relación al primer ataque « la recurrente denuncia un número de disposiciones normativas como interpretadas erradamente e indebidamente aplicadas, pero no efectúa ninguna explicación, tal como lo exige el submotivo que escogió, esto es, la interpretación errónea, pues olvidó exponer cuál es el alcance la normatividad acusada, cuál fue el que le otorgó el colegiado y cómo tuvo incidencia en la determinación reprochada »; y, con el segundo que: [D]enuncia la trasgresión del Código Sustantivo del Trabajo, el Código de Procedimiento del Trabajo, la Constitución Nacional, el Código General del Proceso, las Leyes 54 de 1990, 979 de 2005 y 100 de 1993 en lo relativo a la salud y pensión de sobrevivientes, los Decretos 758 de 1990 y 2282 de 1989, lo que conlleva otro dislate, pues sabido es que no es admisible denunciar leyes y decretos en forma global.
Le correspondía determinar cuáles específicamente violentó el sentenciador, a partir de la errada valoración o preterición de medios de convicción. Lo cierto es que, en este segundo ataque, aduce en extenso que el colegiado incurrió en sendos errores de hecho, sin que identifique las pruebas ni los raciocinios que habrían propiciado los dislates que enrostra al sentenciador, por lo que no cumplió con el deber que le asistía, tal como se explicó en sentencia CSJ SL996-2020.
En línea con lo anterior, recordó que: [C]uando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios deben orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia. Así las cosas, anotó que: [E]l Tribunal recurrió a los testimonios de Luz Alba Marín Giraldo, María Nora Galeano de Panesso y Amparo Galeano de Rincón;
Hugo Albeiro Restrepo Castro, Rosa Elena Restrepo Castro y María Teresa Arango Torres, también al memorando del 8 de agosto de 2007 expedido por la Oficina de Investigación del ISS (f. 52), inclusive al interrogatorio de parte, probanzas que no merecieron ninguna referencia o explicación, en.tanto la recurrente no adelantó el necesario proceso de cuestionamiento, argumentación y confrontación pertinente.
De esa manera, concluyó que: María Doralba Vergara Marín incumplió con las reglas adjetivas mínimas que exige la demanda de casación, en tanto lo que hizo fue extenderse en alegatos, sin observar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 del arrss, de modo que lo argüido está lejos de significar un argumento serio y concreto en contra de lo inferido por el juez plural.
Finalmente, añadió que: Con todo, si se pasaran por alto tales desafueros, a la misma conclusión del sentenciador de alzada tendría que arribar la Corte, al no discutirse que la norma llamada a gobernar el caso es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, dada la fecha del fallecimiento del causante -19 de diciembre de 1993- (f.°121), disposición que reguló los requisitos que deben cumplir quienes se consideren beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante fuera la cónyuge supérstite o compañera permanente.
(…) En tanto ese es el criterio vigente para casos como el presente, la razón no está del lado de la censura puesto que si bien la norma acusada sí da prevalencia a la cónyuge, no es menos cierto que esta pierde su derecho al no acreditar convivencia efectiva al momento del fallecimiento del causante en los términos de comunidad de vida establecidos por esta Corporación, que fue precisamente lo que echó de menos el ad quem con las pruebas estudiadas en el proceso, en el que decidió otorgarle el derecho a la compañera permanente.
Por todo lo anterior, decidió dejar incólume la sentencia atacada. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 4.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 5.
Finalmente, sobre la pretensión de la libelista de dejar sin efectos el fallo de tutela (rad. n.° 2016-00456), se anticipa la improcedencia del resguardo por desatender una de las causales genéricas de procebidilidad según la cual, « la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto » (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Conforme la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, esta herramienta supra legal no procede contra actuaciones jurisdiccionales en gracia de la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, postura aplicada con mayor rigor cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional como epilogo del trámite de amparo, pues una tesis contraria, daría lugar a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza.
Al punto de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 frente los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente el amparo, así: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
(En negrilla y subrayado ajeno al texto) En el particular asunto, la impulsora se duele del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el cual acogió las pretensiones y declaró la existencia de una vía de hecho ante la falta de vinculación de la señora Rivera Arcila al ordinario laboral iniciado por María Doralba Vergara Marín (rad. n.º 2007-01158), porque « la presunta vía de hecho nunca existió », encontrándonos así en un caso de tutela contra tutela.
En ese orden, al realizar un cotejo con las piezas procesales allegadas al trámite, sin duda esta Magistratura concuerda con la desestimación de la solicitud de protección, pues cómo se mencionó, la presente acción fue instrumentalizada para atacar una actuación de idéntica naturaleza, en la cual no fue alegado ni acreditado el supuesto aludido en el punto 4.6.2.2 de la sentencia de unificación citada, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », para de este modo habilitar la intervención excepcional con esta segunda tutela.
Téngase en cuenta que tal exigencia « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad » (Corte Constitucional T-218-2012 y SU-627-2015, reiterada en CSJ STC11168-2020). 6.
Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo. por un lado, dado que la providencia (CSJ SL2144-2023), se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. Por otro lado, sobre la pretensión de la libelista de dejar sin efectos el fallo de tutela (rad. n.° 2016-00456), se anticipa la improcedencia del resguardo, toda vez que la presente acción fue instrumentalizada para atacar una actuación de idéntica naturaleza, en la cual no fue alegado ni acreditado el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta » DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2