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STC9525-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00237-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9525-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00237-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que concedió el amparo reclamado por Mónica Fonseca Calderón contra Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n°. 13001-31-10-005-2006-00026-00.] I.

ANTECEDENTES 1. La abogada impulsora, aduciendo ser la apoderada de Ciro Manuel Guatibonza Fonseca, reclamó la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « derechos patrimoniales », supuestamente, transgredidas por la autoridad convocada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ciro Manuel Guatibonza Fonseca, solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, la exoneración de la cuota de alimentos que le fue impuesta en providencia de 17 de octubre de 2007 a favor de sus hijos Ciro Alberto e Ismael David Guatibonza Medina, radicado n°13001-31-10-005-2006-00026-00, advirtiendo que el primero, tiene más de 33 años de edad y no padece discapacidad alguna, y el segundo falleció el 04 de julio de 2023. 2.2.

El precitado despacho admitió la demanda, el 16 de septiembre de 2024. Luego, el 09 de diciembre de esa anualidad, tuvo por no surtida la notificación y requirió al interesado para que, en el término de 30 días posteriores al enteramiento de ese proveído, procediera a efectuar la notificación conforme a la regulación prevista en la legislación vigente, so pena de aplicar la consecuencia prevista en el canon 317 del Código General del Proceso. 2.3.

El 17 de febrero de 2025, la autoridad fustigada declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. Determinación que fue recurrida, no obstante, se mantuvo incólume en auto de 28 de abril anterior. 3. Inconforme con lo resuelto, la abogada tutelante, formula la presente solicitud de amparo, arguyendo que el enteramiento echado de menos por la autoridad convocada se surtió con todas las ritualidades que exige la normativa aplicable al asunto. 4.

Pretende que a través de este excepcional mecanismo se invalide el auto de 17 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y en su lugar continúe con el trámite que corresponda tendiente a la exoneración de alimentos deprecada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El titular del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo constitucional, precisando que no ha vulnerado las prerrogativas que se reclaman. 2.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculada del presente trámite. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional otorgó el auxilio reclamado precisando que «(…) a folio 59 del escrito de tutela se evidencia memorial allegado por el demandado al juzgado encausado en la que solicita la autorización del pago de los depósitos judiciales generados en virtud del proceso de alimentos que dio origen a la solicitud de exoneración, a su madre, nótese que dicho memorial fue remitido desde el correo electrónico manuelguatibonza@gmail.com, siendo este el mismo utilizado por el accionante para la notificación que no fue tenida en cuenta por el encausado (…) Partiendo de que un proceso es el originario del otro y que, la dirección de correo electrónico reposa dentro de los archivos que conforman el expediente digital, no resulta aceptable tal posición, máxime que se encuentra demostrado en debido enteramiento del demandado, quien actualmente cuenta con 32 años de edad, sobrepasando los términos legales para la obligación de dar alimentos salvo circunstancias muy particulares de capacidad física o mental ».

En sentido, ordenó a la convocada dejar sin efecto el proveído de 17 de febrero de 2025 y en su lugar continuar con el trámite. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el titular del estrado accionado arguyendo, en esencia, que « el fallador de instancia pasa por alto que este despacho a la hora de adoptar la decisión dentro del proceso, previamente había proferido una providencia el 9 de diciembre de 2024, donde se pronunció sobre la validez de la notificación y requirió a la parte interesada para procurar la notificación del extremo contrario, sin que se hubiera opuesto a dicha decisión utilizando los recursos de ley que eran procedentes (…) Por lo que la parte interesada a través de la decisión adoptada por el despacho, se le hizo saber que la notificación no cumplía con las formalidades de ley.

Y es que a la hora de notificar por medio electrónicos no basta simplemente anunciar el canal digital de comunicación que le pertenece a la parte contraria sino exige la norma allegar de igual manera la evidencia de las comunicaciones, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar, tal como lo pregona el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y que este despacho judicial no soló (sic) advirtió en la providencia aludida sino que la echo (sic) de menos ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar declarará improcedente el auxilio deprecado porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:3], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [3: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela[footnoteRef:4]. [4: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:5]. [5: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite la abogada impulsora allegó poder otorgado por Ciro Manuel Guatibonza Fonseca para que Mónica Fonseca Calderón instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:6], no obstante, el mandato allegado, aunque indica la autoridad accionada y los derechos cuya protección reclama, lo cierto es que no identifica el radicado del proceso que origina el reproche ni las actuaciones u omisiones directamente censuradas, imposibilitando con ello determinar con exactitud y claridad el asunto que origina el reclamo constitucional y, por tanto, no es especial. [6: Ff. 132 y 133 Archivo: «expediente 13001221300020250023700.pdf».] 1.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requiere para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada actuara como agente oficioso de quienes dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone revocar la decisión impugnada, y declarar improcedente el auxilio.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10