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STC9525-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00761-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9525-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00761-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 25 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Melchor de Jesús Tirado Torres contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio disciplinario nº 2017-00324.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en nombre propio, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia », presuntamente vulnerados por las autoridades disciplinarias convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: Con ocasión de la queja presentada por Beatriz Elena Linero Arena, María Elena Ariza Linero y Andrés Alonso Ariza Suarez, en contra del profesional del derecho Melchor de Jesús Tirado Torres (aquí accionante), se dio inicio a la investigación disciplinaria radicada con número 080011-10-20-00-2017- 00324.

El asunto fue adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico; Corporación que, mediante fallo del 10 de febrero de 2022 declaró disciplinariamente responsable a Tirado Torres de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 28 numeral 8º,por lo que impuso como sanción la « suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ».

Dicha providencia fue impugnada y confirmada con sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Melchor de Jesús Tirado Torres afirma que se incurrió en un defecto fáctico por valoración errónea de la prueba incorporada al juicio disciplinario, en atención a que no se tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios suscrito con una de las quejosa que da cuenta del dinero que realmente le fue cancelado, por lo que solicitó « se efectúen los correctivos de manera urgente ». 3.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las sentencias que lo sancionaron disciplinariamente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo, en la medida en que: « (i) no se acreditó el defecto alegado en la demanda, (ii) el análisis probatorio de la primera instancia fue razonable, ajustado e integral y (iii) en estricta observancia de los límites del recurso, tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario ».

Resaltó que la pretensión del demandante es reabrir a través de la tutela un debate legal disciplinario que quedó zanjado. 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico manifestó que la prueba que adujo el libelista fue citada expresamente en la providencia y se analizó el porcentaje pactado como honorarios; no obstante, al examinar los elementos en su conjunto, « se concluyó que el cálculo del 30% debía realizarse sobre la suma que le correspondía a los quejosos, quienes fueron sus poderdantes y no sobre el monto total de la indemnización ». 3.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mencionó que su labor se limita al registro de las sanciones impuestas a los profesionales del derecho, lo que no es objeto de censura, en esencia, por el demandante. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al colegir que los fallos atacados se advierten razonables, pues, las conclusiones a las que llegaron las corporaciones denunciadas « no logran ser desvirtuadas por el accionante en su escrito de tutela y las censuras que frente a ese tema se proponen no estructuran defecto alguno; pues […] los argumentos son […] consecuentes con la valoración de la prueba allegada al proceso ».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante reiterando en extenso la argumentación del escrito inicial; insistió en que la Comisión Nacional no valoró el contrato de prestación de servicios en el que, según adujo, consta que las poderdantes lo autorizaron a cobrar « el 30% de honorarios profesionales de todos los dineros que la señora Ángela María Valencia recibiera por concepto de pago de indemnizaciones », por lo tanto, recalcó que de haberse considerado, no podía endilgársele falta disciplinaria alguna.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si las Comisiones Seccional del Atlántico y Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron las garantías denunciadas por el aquí accionante al sancionarlo con seis (6) meses de suspensión para ejercer la profesión de abogado y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Los fallos cuestionados. Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que las decisiones de las corporaciones aquí enjuiciadas, lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación. 3.1.

En primera medida, en lo que es objeto puntual de reclamo por parte del tutelante, esto es, que se omitió apreciar el contrato de prestación de servicios suscrito con las querellantes, la colegiatura a quo, indicó: « (…) Tal como se mencionó en precedencia, existe un contrato de prestación de servicios entre los quejosos con el doctor Melchor Tirado Torres, donde de acuerdo con lo estipulado en la CLAUSULA TERCERA del contrato de prestación de servicios, se pactó como valor del contrato que “EL COMITENTE.

Se comprometen a pagar por concepto de honorarios al PROCURADOR, el treinta por ciento (30%) de lo que se reciba como valor de la indemnización.” –negrillas y subrayas de la Sala-; así mismo, se pactó el pago de los gastos adicionales a su cargo, tales como viáticos, viajes y alojamientos. En sentido, es necesario precisar las afirmaciones efectuadas por la declarante solicitada por el propio investigado en la audiencia de juzgamiento, señora Ángela Valencia, quien manifestó conocer al disciplinado a raíz del proceso de su esposo y que del cheque entregado, por gastos funerarios tomó la suma de $2.000.000 millones de pesos chilenos y el resto $5.876.924 PCL se los dio al abogado con destino a las quejosas, en razón a que éste tenía autorización para recibirlo, aseverando, igualmente, haber realizado toda la gestión ante la aseguradora para el pago del SOAP y que el doctor TIRADO TORRES, no fue su apoderado durante esta gestión, pues únicamente le entregó la última suma de dinero anotada con ocasión del poder que le había sido otorgado por la quejosos ».

Y más adelante, retomó la apreciación del referido contrato: « (…) Así las cosas, encontramos que si lo manifestó la declarante bajo la gravedad del juramento y fue ratificado por el profesional del derecho investigado, el valor que entregó la señora Ángela Valencia para las quejosas, correspondía a la suma de $5.876.924 PCL, conforme lo dispuesto en la Cláusula Tercera del Contrato de prestación de servicios precedentemente transcrita, era sobre este valor, es que el abogado debió calcular lo correspondiente al 30% de honorarios, que ascendía a la suma de 1.763.077 PCL, y no los $2,358,971.CL que efectivamente cobró. En ese sentido, tal como se consideró en la audiencia de cargos, de la suma recibida por parte de la señora Ángela Valencia -$5.876.924CL-, era de la cual debió realizarse las operación matemática del 30% por concepto de honorarios que asciende a $1.763.077PCL, más el dinero autorizado por concepto de gastos causado con causados ($2,136,100.CL) y el asesor investigador que afirmó haber contratado en el vecino país de Chile por valor de $150.000CL, suma de la cual consignó en su informe haber pagado una parte (Fl. 9;

PDF 1), de lo cual se infiere que este último valor correspondió a $48.147CL a cargo del doctor TIRADO TORRES y $101.853CL a cargo de los quejosos ». 3.2. Luego, en la segunda instancia, el ad quem, conforme lo prevé la norma procesal disciplinaria, se limitó a abordar los cuestionamientos que concretamente planteó el apelante, para el caso, distinguió que el disciplinado formuló varios argumentos que no atacaron de manera directa la existencia de la falta por la cual fue sancionado, siendo estos los siguientes: « (…) El recurrente manifestó, entre otras cosas, que: (i) no era cierto que el mandato conferido por los quejosos hubiera sido para el cobro de una sola indemnización, sino para todas las establecidas en el ordenamiento jurídico chileno;

(ii) no era cierto que los quejoso no lo habían autorizado a otorgar poder a un abogado en Chile, pues entre las facultades que le otorgaron se encontraba la de “delegar” o “designar suplente”; (iii) se podía inferir que el mandato conferido por los quejosos y por la señora Valencia consistió en realizar diligencias tendientes a obtener parte de las indemnizaciones;

(iv) intervino en diferentes ocasiones ante la Compañía de Seguros hasta lograr la autorización del pago del cheque que le fue entregado a la señora Angela María Valencia el 9 de noviembre de 2016; (v) los quejosos han buscado entorpecer la labor de la abogada chilena que él contrató, al manifestarle a las autoridades chilenas que el menor Jorge Andrés Ariza Valencia no era hijo de su difunto familiar;

(vi) logró que la única heredera compartiera con los quejosos el valor de la indemnización por concepto del SOAP y que se iniciaran los procesos civil y de indemnización directa gracias a los servicios de la abogada chilena que contrató; y (vii) la Sala primigenia debió consultar el Código Civil Chileno al momento de proferir el fallo, en virtud del Principio de Territorialidad de la Ley ».

Así, la Comisión Nacional destacó que dichos alegatos no controvirtieron las razones utilizadas por la Seccional para sancionar al disciplinado, y por el contrario, se centraron únicamente en recabar que su proceder profesional se ajustó al mandato conferido por sus clientes, pese a que en esta investigación, no fue llamado por una falta contra la debida diligencia profesional.

Decantado lo anterior, la Colegiatura de segunda instancia advirtió que de las pruebas analizadas por el a quo, quedaba demostrada la incursión en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado[footnoteRef:1], comoquiera que: [1: Ley 1123 de 2007.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas disciplinarias: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.] « (…) no le entregó a sus mandantes la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, por medio de la cual el disciplinado recibió por parte de la compañera permanente del difunto familiar de sus clientes la suma de 5.876.924, con el fin de que le entregara dicho monto a estos; sin embargo, el letrado retuvo la suma de $595.894, la cual le correspondía a los quejosos, pues “el abogado debió calcular lo correspondiente al 30% de honorarios, que ascendía a la suma de 1.763.077 PCL, y no los $2,358,971.CL que efectivamente cobró ».

Luego, detenida la tutelada en los argumentos que sí cuestionaban la sanción disciplinaria, esto es, que no se apropió de dinero alguno y que sus honorarios comprendían todas las indemnizaciones logradas en el litigio, precisó: « Sobre el particular, es importante mencionar que el hecho de que su gestión no se limitara únicamente al cobro del SOAP en nada justifica la retención de una parte de los dineros que le correspondían a los quejosos y, por ende, su incursión en la falta disciplinaria endilgada, dado que la norma establece que el abogado deberá devolver a la mayor brevedad posible los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional encomendada, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso, pues a pesar de que el disciplinado recibió el 9 de noviembre de 2016 por parte de la señora Angela Valencia una suma de dinero que le correspondía a sus clientes con ocasión al cobro de la indemnización por la muerte de su familiar, este no les entregó ni les ha entregado la totalidad de los mismos, con lo cual se encuentra plenamente demostrada la falta disciplinaria imputada, por cuanto han transcurrido aproximadamente 8 años sin que el profesional haya actuado de conformidad con su deber de honradez.

Adicionalmente, se debe indicar que -como bien lo dispuso la primera instancia- así sea cierto o no que la señora Angela María Valencia y su hijo eran los únicos que se encontraban legitimados para recibir el valor de la indemnización, “una vez entregado el dinero a favor de los quejosos, el mismo les pertenecía y éste [el investigado] solo podía descontar lo pactado en el contrato de prestación de servicios, incluida la autorización de descontar el préstamo tramitado”.

(…) resulta esencial expresar que con la afirmación según la cual la deducción por concepto de honorarios y por el pago del asesor investigador se realizó frente a la totalidad de los dineros que recibió la señora Valencia, al ser esta presuntamente la única persona a la que le correspondía el pago de la indemnización, el letrado está desconociendo el hecho de que los $7.876.924 de pesos chilenos que aquella recibió inicialmente con la entrega del cheque ya no se encontraban en su poder, por cuanto -de conformidad con la declaración juramentada- ella decidió quedarse con $2.000.000 de pesos chilenos para pagar los gastos funerarios y entregarles a los quejosos el resto del dinero recibido, esto es la suma de $5.876.924 pesos chilenos ».

Coligió entonces la accionada que, ciertamente, la referida suma salió de la esfera patrimonial de la citada declarante cuando se la entregó al abogado para que este, a su vez, se la entregara a los quejosos, razón por la cual, ninguna deducción le concernía hacer de la misma. Así, tras realizar un recuento de los dineros que le dieron los clientes, los gastos en que incurrió el profesional en la gestión, en relación con los honorarios pactados, apuntó: « Entonces, del dinero total recibido ($5.876.924), el encartado solo podía descontar los conceptos anteriormente referidos, es decir, el abogado tenía derecho a descontar la suma de $4.001.030, correspondiente al 30% de honorarios, los gastos en los que incurriría el abogado en el viaje a Chile y la parte de los quejosos referente al pago del investigador, debiendo entregarles a los quejosos un total de $1.875.894.

No obstante, el disciplinado solo les entregó $1.280.000, quedando un saldo pendiente por entregar de $595.894, que es el valor que efectivamente retuvo el investigado. Así las cosas, estima esta Corporación que los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no tienen vocación de prosperidad, ni la entidad suficiente para revocar la decisión sancionatoria, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia en su totalidad ». 3.3.

Conforme con lo reseñado, ningún reproche merecen las determinaciones atacadas, toda vez que, se itera, fueron producto de un examen atento de la problemática planteada, el cual no se observa que haya sido caprichoso o inconsulto; por el contrario, se soportaron en respetables fundamentos fácticos y jurídicos, es decir, en un estudio de las pruebas allegadas y en la aplicación normativa pertinente, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido.

Y es que sobre la pretensión de hacer prevalecer una determinada valoración de las pruebas por sobre la del juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. De igual forma, valga destacar que al juez constitucional le está vedado intervenir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios en asuntos que el legislador asignó a un funcionario específico, en este caso a las autoridades jurisdiccionales encargadas de adelantar las investigaciones correctivas contra los titulados en Derecho, pues su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se dan el caso de análisis; en tal sentido, en reiteradas ocasiones ha dicho la Sala: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).

Lo anterior por cuanto, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

En todo caso, no fue por desconocimiento de la ley, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación desfasada que las comisiones disciplinarias accionadas tomaron su decisión, pues por los motivos que con suficiencia expusieron, no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la salvaguarda contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante. 4.

Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la negativa del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12