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STC9524-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10187-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9524-2025 Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10187-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 30 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yeison Andrés Risueño González en contra del Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, trámite al que fueron vinculados Gregoria González Morelo, María del Carmen González Morelo, Nasly Ester González Mórelo, Ruth Margarita González Morelo, la Notaría de San Antero -Córdoba, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, la Agencia Nacional de Tierras, los herederos indeterminados de Nohora de Jesús González Morelo, así como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado no 2010-00088.

ANTECEDENTES 1. El solicitante reclama la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia presuntamente, vulnerado por la autoridad judicial convocada. Manifestó que, ante el Juzgado accionado se adelantó proceso de pertenencia promovido por varios miembros de la familia González Morelo, entre ellos su señora madre Nohora de Jesús González Morelo, en el que mediante sentencia de 12 de mayo de 2012 se declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de los demandantes sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 # 13-03 en San Antero (Córdoba) y se ordenó la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, lo que derivó en la apertura del folio de matrícula no. 146-45324.

Transcurridos más de once años, el 9 de agosto de 2023, falleció la señora Nohora de Jesús González Morelo y, como único heredero, adelantó el trámite de sucesión que se materializó mediante escritura pública 39 de 26 de enero de 2024; sin embargo, al intentar registrar la sucesión, la Oficina de Registro devolvió el instrumento por advertir una inconsistencia, pues mientras en la escritura se identificó a la causante como «Nohora de Jesús González Morelo, con cédula No. 26. 115. 906», en la providencia judicial figuraba como «Nohora González Morelo, con cédula No. 26. 116.906».

Indicó que, el 19 de febrero de 2024 el cónyuge supérstite solicitó el desarchivo del proceso y la corrección de las anteriores irregularidades, a lo que accedió el Juzgado accionado mediante auto de 13 de diciembre de 2024, modificando la parte resolutiva de la sentencia e indicando correctamente la identificación de la causante como «NOHORA DE JESÚS GONZÁLEZ MORELO, con C.C. No. 26.115.906».

Posteriormente, el 23 de enero de 2025 el despacho ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica para efectos de la inscripción, pero el oficio fue devuelto por omitir la referencia al número de matrícula inmobiliaria donde debía registrarse la anotación. Ante esta nueva dificultad, el accionante solicitó al Juzgado de conocimiento la expedición de un oficio en el que se indicara que la corrección debía inscribirse en el folio de matrícula No. 146-45324, abierto en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia referida; no obstante, mediante auto de 18 de marzo de 2025, el juzgado negó la solicitud, argumentando que la petición «no se enmarca dentro de los presupuestos establecidos por el artículo 286 del CGP».

Esta decisión fue recurrida en reposición, que fue resuelta desfavorablemente el 29 de abril de 2025. 2. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica - Córdoba que profiera un pronunciamiento aclaratorio en el que se indique no solo la identificación correcta de su señora madre, sino también el folio de matrícula No. 146-45324.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2. María del Carmen González Morelo, José Antonio González Morelo, Gregoria González Morelo, Víctor Manuel González Morelo, Nasly Esther González Morelo y Ruth Margarita González Morelo, manifestaron que tramitaron un proceso de pertenencia que culminó con sentencia favorable, en cuya ejecución se cometió un error en la cédula de su hermana Nohora de Jesús González Morelo, advertido solo con ocasión del trámite sucesoral posterior a su fallecimiento.

Expusieron que, aunque el despacho judicial accedió inicialmente a corregir la inconsistencia, alegaron que lo hizo de forma deficiente, al no precisar sobre qué inmueble debía aplicarse la corrección. Solicitaron, en consecuencia, que se otorgue la protección de los derechos fundamentales invocados. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Montería denegó la protección solicitada, al concluir que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la decisión adoptada en el auto de 29 de abril de 2025 -mediante el cual se rechazó la solicitud de corrección del oficio que comunicaba la sentencia modificada dentro del proceso de pertenencia-, no fue atacada mediante el recurso ordinario de reposición. Adicionalmente, señaló que la petición de corrección relativa al número de cédula de la causante ya había sido resuelta en auto de 16 de diciembre de 2024, lo cual excluía la existencia de una vulneración en ese punto.

LAS IMPUGNACIONES La parte actora y la interviniente Gregoria González Morelo impugnaron la decisión. Adujeron que la autoridad judicial demandada incurrió en una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al negarse a corregir de forma completa y útil la sentencia de pertenencia proferida en 2012, específicamente en cuanto a la inclusión del número de folio de matrícula requerido por la Oficina de Registro vinculada para registrar las modificaciones ordenadas.

El accionante adicionó que, «el despacho accedió a la solicitud de corrección requerida y expidió un nuevo oficio», pero este resultó «inocuo, porque no iba ni está dirigido a ser aplicado sobre un inmueble en particular». Además, sostuvo que se agotaron los mecanismos ordinarios mediante solicitudes, vigilancia administrativa, recurso de reposición e invocando el derecho de petición, sin obtener respuesta adecuada.

Ambos insistieron en que no se pretende modificar la sentencia, sino permitir su ejecución registral y que la denegación de una orden clara al respecto bloquea el acceso al patrimonio hereditario. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad del amparo, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Lo anterior porque, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, Yeison Andrés Risueño González cuestiona la negativa del Juzgado Civil del Circuito de Lorica en expedir un oficio aclaratorio que incluyera el número de matrícula no. 146-45324, requerido para registrar la corrección de la sentencia de pertenencia, ordenada en providencia de 16 de diciembre de 2024, al considerar que dicha omisión ha impedido la ejecución registral del fallo. 3.

Situación fáctica relevante. Para la decisión que se adoptará, es necesario tener presente lo siguiente: 3.1. En sentencia de 12 de mayo de 2012, en el proceso de pertenencia objeto de examen, se accedió a las pretensiones de los prescribientes, declarándose que pertenece a los demandantes el dominio del bien inmueble ubicado en la carrera 15 # 13-03 de San Antero - Córdoba y ordenándose la inscripción de la providencia « en un nuevo folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica».

Como consecuencia de lo anterior, la oficina registral de esa municipalidad dio apertura al folio de matrícula 146-45324, en la que inscribió la titularidad declarada, entre ellos, « GONZÁLEZ MORALES NOHORA CC#26116906». 3.2. En escrito de 8 de noviembre de 2024, Gregoria González Morelo solicitó la corrección de la sentencia, por cuanto existía « un error en cuanto al nombre y número de cédula de la prescribiente NOHORA GONZÁLEZ MORELO, toda vez que de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía corresponde a NOHORA DE JESÚS GONZÁLEZ MORELO, identificada con C.C. 26. 115.906 de San Antero Córdoba» (resalta la Sala). 3.3.

En auto de 16 de diciembre de 2024, el Juzgado accedió a esa pretensión, resolviéndose:

PRIMERO: CORRÍJASE, para efectos de publicidad en el proceso y el registro inmobiliario, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2012, el cual quedará así: "PRIMERO: DECLÁRASE que pertenece a los señores MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MORELO, con C.C.No.45.465.666 de Cartagena-Bolívar, JOSE ANTONIO GONZALEZ MORELO, con C.C.No.15.617.922 de San Antero-Córdoba, GREGORIA GONZALEZ MORELO, con C.C.No.26.117.856 de San Antero-Córdoba, VICTOR MANUEL GONZALEZ MORELO, con C.C.No.15.619.840 de San Antero-Córdoba, NASLY ESTHER GONZALEZ MORELO, con C.C.No.26.117.490 de San Antero-Córdoba, RUTH MARGARITA GONZALEZ MORELO, con C.C. No.45.486.709, NOHORA DE JESUS GONZALEZ MORELO, con C.C. No. 26.115.906 de San Antero-Córdoba, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble urbano ubicado en la calle de la Cruz carrera 15 No.13-03 del municipio de San Antero-Córdoba […] (énfasis de la Corte). 3.4.

En tal virtud, la Secretaría de la autoridad accionada expidió el oficio no 015 de 23 de enero de 2025, en virtud del cual transcribió el aparte resolutivo que dispuso la corrección, enviado en esa misma calenda a la oficina registral respectiva; sin embargo, la solicitante peticionó « la corrección de la sentencia […]» para que se agregue «al oficio dirigido la oficina de instrumentos públicos el número de matrícula inmobiliaria Nro. 146-45324 del predio en cuestión».

Dicha petición se negó el 18 de marzo de 2025, por cuanto, «[d]e acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), las correcciones de oficio pueden realizarse únicamente en casos de errores aritméticos, omisiones o cambios de palabras», hipótesis que no se adecúan a la pretensión de corrección formulada, además, porque «los trámites de registro estuvieron a disposición del interesado por más de 12 años, lo cual demuestra una falta de diligencia en la gestión de sus derechos», decisión que fue objeto de reposición, a la par que el actor insistió en la inclusión del folio de matrícula en la comunicación, con el fin de que el ente registral inscribiera la corrección ordenada.

Para tal efecto allegó la «NOTA DEVOLUTIVA» de la autoridad administrativa, con radicación 2025-146-6-1000, en la que se rechazó la inscripción, con sustento en que, «EL PRESENTE DOCUMENTO NO INDICA FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA QUE IDENTIFIQUE EL INMUEBLE». 3.5. El mecanismo defensivo fue rechazado al evidenciarse extemporáneo y por «no acreditar la calidad de abogada para actuar directamente dentro del proceso».

También se negó «el derecho de petición presentado por Yeison Risueño González, por cuanto este mecanismo no es procedente para impulsar actuaciones jurisdiccionales dentro del proceso». 4. De la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. 4.1. En el presente asunto, no se configura el obstáculo de subsidiariedad que adujo el a quo, pues lo que se reclama mediante esta acción constitucional no es una nueva valoración sustancial del asunto ya decidido ni una modificación al contenido de la sentencia, sino la expedición de un acto puramente instrumental que permita su ejecución material, esto es, la corrección de un oficio, cuya omisión ha bloqueado la eficacia de una decisión judicial ya adoptada, corregida y en firme.

Aunque en sus argumentos el accionante se refiere indistintamente entre la sentencia y el acto de comunicación, lo cierto es que el objeto de su pretensión se restringe a una actuación simple, formal, externa y secretarial, que no comporta alteración alguna del fallo proferido, ni siquiera requiere un pronunciamiento del Juez, sino su adecuada y completa difusión en los términos requeridos para su cumplimiento, como lo exigió la Oficina de Registro. 4.2.

En efecto, el error de identificación en el nombre y número de cédula de la madre del inconforme, fue reconocido y corregido por el propio Juzgado de conocimiento el 16 de diciembre de 2024, providencia que modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. Esa corrección, debidamente expedida y notificada, surtió todos sus efectos y fue incluso comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica mediante el oficio n.° 015 del 23 de enero del presente año. Sin embargo, esa comunicación fue devuelta por carecer de un elemento técnico esencial, esto es, la mención expresa del folio de matrícula n.° 146-45324, el cual no existía en el momento en que se profirió la sentencia, pero fue abierto posteriormente por orden del mismo despacho.

Actualmente se conoce con certeza dicho número de matrícula y su inclusión en el oficio resulta indispensable para permitir la anotación de la corrección ordenada. De ahí que resulte irrazonable erigir barreras procedimentales que impidan materializar un mandato judicial ya perfeccionado, dictado por el mismo Juzgado accionado, máxime cuando el trámite ha estado sometido a dilaciones injustificadas por más de un año sin que se logre consolidar el registro de la corrección reconocida. 4.3.

La administración de justicia no puede convertirse en un escollo sustentado en tecnicismos que contravienen su finalidad de hacer efectivos los derechos sustanciales. Como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional, el acceso a la justicia no se agota con la mera existencia de un fallo, sino que comprende también su ejecución eficaz, en condiciones que no impongan cargas irrazonables ni perpetúen el incumplimiento.

Al punto consideró, La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-608 de 2019). 4.4. Por tanto, la omisión del Juzgado frente a la solicitud de corrección del oficio, pese a haber sido corregido el error sustancial en la identificación de la causante, ha derivado en una frustración del acceso efectivo a la justicia, en tanto impide consolidar la inscripción registral de una sentencia que reconoció el dominio del bien y que el heredero acceda al derecho patrimonial que deriva de la sucesión. 5.

Conclusión. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, concederá el amparo solicitado. En tal virtud, se ordenará al Juzgado Civil del Circuito de Lorica que elabore un nuevo oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad, en el que aclare que la corrección efectuada mediante providencia de 16 de diciembre de 2024 debe inscribirse en el folio de matrícula n.° 146-45324, abierto en cumplimiento de la sentencia de pertenencia proferida el 12 de mayo de 2012.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados para, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por Yeison Andrés Risueño González.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida un nuevo oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, en el que se aclare que la corrección dispuesta mediante providencia de 16 de diciembre de 2024 debe inscribirse en el folio de matrícula n.° 146-45324, abierto en cumplimiento de la sentencia de 12 de mayo de 2012 proferida dentro del proceso de pertenencia con radicado n.° 2010-00088.

TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15