Micelio
STC9524-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00209-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9524-2024 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00209-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Felipe Villa Quintero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha urbe y los intervinientes en el ejecutivo n° 2023-00044 y el amparo n° 2023-00183.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Expuso en síntesis que funge como demandado en el juicio materia de controversia, el cual cursa en el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, actuación en la que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por haber sido indebidamente notificado del mandamiento de pago.

Indicó que, como la juez del conocimiento continuó el trámite del asunto sin pronunciarse sobre la citada postulación, instauró acción de tutela contra dicha funcionaria, negada el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, decisión que en sede de impugnación revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha capital mediante fallo del 28 de agosto siguiente, ordenando a la accionada que procediera a resolver lo pertinente frente a la invalidación suplicada.

Relató que, en virtud de tal mandato, el referido despacho rechazó de plano la nulidad planteada a través de auto del 5 de septiembre posterior, aduciendo que el interesado no logró desvirtuar la información que reposa en el expediente, esto es, que fue debidamente notificado del litigio, motivo por el cual promovió incidente de desacato, donde el 12 de junio de los corrientes el juzgado accionado decidió no sancionar a la incidentada, tras señalar que esta había cumplido la orden que se le impartió. Aseveró que contra dicha resolución presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, advirtiendo que la juez de pequeñas causas dispuso el 25 de junio siguiente ampliar el límite de la medida de embargo y retención decretada a una quinta parte de lo que exceda del salario mínimo legal de lo devengado por el ejecutado, con lo cual vulneraba su mínimo vital; pero, el pasado 27 de junio el despacho reprochado rechazó por improcedente tales remedios, con sustento en que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el auto que decidía el incidente de desacato no era pasible de recurso alguno. Finalmente, sostiene que dicha autoridad judicial con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que no le permitió « acceder a los mecanismos procesales ordinarios para lograr el efectivo cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de Cali ». 3.

Por tanto, pretende que se deje sin efectos la directriz proferida el 27 de junio del año en curso en el incidente de desacato debatido, para que la juez reprochada admita y resuelva los remedios horizontal y vertical que formuló contra el auto de 12 de junio anterior, revocando el proveído que amplió la medida cautelar dictada en la ejecución n° 2023-00044.

Además, pide que se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que sancione la conducta desleal del apoderado del ejecutante y vigile dicho proceso. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali se opuso al auxilio reclamado, ya que « ha actuado en completo derecho, aplicando las disposiciones que sobre la materia en estudio existen, lo que se desprende de las actuaciones judiciales [criticadas], sin que pueda evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados por el accionante ». 2.

El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto « no se ha actuado con inobservancia de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, evidenciándose que no existe vulneración de derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez constitucional », aunado a que, frente a la determinación que amplió el límite de la medida de embargo decretada en el juicio ejecutivo referido por el actor, está « pendiente de resolver (…) el recurso planteado por el demandado el 2 de julio hogaño ». 3.

Carlos Andrés Torres Alfonso, apoderado del extremo activo en la ejecución mencionada, pidió declarar improcedente el ruego instado, dado que « el derecho Fundamental al Mínimo Vital del Accionante no se encuentra vulnerado, contrario sensu, [los juzgados accionados], han sido garantistas en el proceso que cursa en contra del señor JUAN FELIPE VILLA QUINTERO, tal como se puede evidenciar en el expediente del particular ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo, con fundamento en que « la decisión del 27 de junio del 2024 no adolece de defecto alguno, pues, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en interpretación del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, la providencia que decide el incidente de desacato no es pasible de recurso alguno, siendo procedente, solo en caso de sancionar al incidentado, el grado jurisdiccional de consulta ante el superior ».

Agregó, en relación con la decisión que aumentó el límite de la medida cautelar decretada en la ejecución n° 2023-00044, que « la tutela no supera el requisito de subsidiariedad », puesto que « el impulsor de la acción ni siquiera ha puesto en conocimiento de ese Despacho su inconformidad contra la modificación de la cautela, contrario a eso, se advierte que acudió directamente a otra instancia totalmente distinta, como lo es el trámite incidental de desacato, para exponer su desacuerdo », sumado a que « cuenta el querellante con las herramientas procesales a su alcance, como la del artículo 600 del C.G.P., para pretender lo que infructuosamente intenta a través de este mecanismo excepcional, residual y subsidiario ».

IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir en la queja referente a la providencia por medio de la cual el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali amplió el límite de la cautela decretada sobre sus ingresos en el proceso ejecutivo cuestionado, añadiendo que «[su] señora madre ALBA RUTH VILLA QUINTERO (…) depende económicamente de [su] salario ya que es una persona de 60 años de edad que no tiene trabajo ni pensión alguna ».

CONSIDERACIONES 1. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa que Juan Felipe Villa Quintero pretende en esta instancia, que se ordene al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali revocar el proveído que emitió el 25 de junio del año en curso dentro del proceso ejecutivo con rad. n° 2023-00044, mediante el cual resolvió « AMPLIAR el límite de la medida de embargo y retención de la quinta parte que exceda del salario mínimo legal devengado por el demandado (…) como empleado en LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) a la suma de $5.520.183 », pues en su sentir, dicha resolución vulnera su mínimo vital.

Sin embargo, de la revisión realizada al expediente del asunto en cuestión, la Sala desde ya anticipa que no accederá a lo pretendido y, por ende, confirmará el veredicto de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. Ello, por cuanto el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida determinación[footnoteRef:1], con fundamento en las inconformidades aquí traídas, los cuales aún no han sido solventados, pues apenas el pasado 4 de julio la secretaría del despacho recriminado dio traslado de los mismos[footnoteRef:2], circunstancia que cierra cualquier posibilidad para que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la temática en discusión, toda vez que ello implicaría una intromisión indebida en los fueros propios del fallador natural, quien es el competente para hacerlo. [1: Archivo digital: 41AGREGARMEMORIAL.pdf, expediente allegado.] [2: Archivo digital: 42TRASLADOSECRETARIAL.pdf, ejusdem.] Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5346-2023 y STC138-2024, entre otras). 3.

Así las cosas, como se anticipó, se impone respaldar el fallo impugnado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12