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STC9523-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02741-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9523-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02741-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Carolina Mansilla Gómez, Andrés Mauricio Charry, ambos tanto en nombre propio como en representación de Camila Charry Masilla, y por María Ludivia Gómez Fernández contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 41001-31-03-004-2024-00101-00.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la decisión que declaró probada la excepción previa de pleito pendiente (17 sep. 2024) y la que la confirmó (6 dic. 2024) y, como consecuencia, se dé continuidad al proceso. En síntesis, sostuvieron que radicaron demanda de responsabilidad civil contra Jaime Andrés Zamora Rivera, Dr. Andrés Zamora Cirugía Plástica S.A.S. y Sociedad Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A., (22 abr. 2022) por negligencia médica en el control y seguimiento del postoperatorio de un procedimiento quirúrgico practicado a Carolina Mansilla Gómez (6 abr. 2019), proceso con radicación 2022-00108-00, en el que se dictó sentencia de primera instancia favorable y se encuentra pendiente de resolución del recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados.

Con posterioridad, instauraron segunda demanda (5 abr. 2024) contra los mismos demandados, pero fundamentada en violación de reglamentos por haber sometido a la paciente, en la misma intervención, a procedimientos médicos invasivos sin autorización legal y por personal inidóneo, conducta que coadyuvó al desarrollo de fascitis necrotizante y a la pérdida de capacidad laboral del 53.6%.

En el término de traslado la parte pasiva propuso excepción previa de pleito pendiente, la cual se declaró probada (17 sept. 2024), decisión que se confirmó en segunda instancia (6 dic. 2024). Censuró esas determinaciones por incurrir en defectos procedimental absoluto y fáctico, puesto que no se apreció que las causas de los litigios son distintas – negligencia médica en el primero y violación de reglamentos en el segundo – y los hechos también cambiaron – pues la pérdida de capacidad laboral solo se concretó en 2024, lo que imposibilitó su alegación en el primer proceso –. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva defendió la legalidad de su determinación. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión cuestionada es razonable.

Preliminarmente se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (6 dic. 2024), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). De igual forma, se aclara que en este asunto se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que desde la notificación por estados de la decisión cuestionada (9 dic. 2024) hasta la promulgación de este amparo (9 jun. 2025) no transcurrieron más de los 6 meses exigidos por esta Corporación para satisfacer el presupuesto señalado.

Advertido lo anterior, se observa que los censores se quejaron principalmente de la existencia de defecto fáctico y procedimental absoluto al confirmar la configuración de la excepción previa de pleito pendiente puesto que no tuvo en cuenta el Tribunal las causas que dieron lugar al primer litigio eran distintas a las del segundo – negligencia médica en uno y violación de reglamentos en otro – y los hechos también diferían – pues la pérdida de capacidad laboral solo se concretó en 2024, lo que imposibilitó su alegación en el primer proceso –.

No obstante, de la lectura de la providencia y revisión del expediente, se extrae que la magistratura no incurrió en los yerros que le fueron endilgados y, por el contrario, esgrimió argumentos razonables que conllevaron a la confirmación de la decisión apelada, sin incurrir en una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, el tribunal se refirió inicialmente a la excepción de pleito pendiente cuyo propósito es evitar que dos autoridades diferentes emitan decisiones contradictorias sobre una misma controversia y para que esta proceda deben estar acreditados dos requisitos « i) que simultáneamente esté en curso otro proceso que guarde identidad en el objeto o las pretensiones, sustentadas estas bajo los mismos hechos, y ii) que exista identidad de partes entre los litigios puestos a escrutinio », tesis que apoyó en sentencias de esta Corporación, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Descendió al caso en concreto y encontró que el actor en su demanda aseguró que esta era una segunda acción « por los mismos hechos, de parte de los mismos actores y en contra de los mismos sujetos” », por lo que el objeto a decidir consistía únicamente en verificar si existía identidad de pretensiones. Con esa finalidad, en un cuadro comparativo citó lo pedido en ambos procesos, de lo que evidenció que las pretensiones declarativas y de condena eran idénticas, generadas por la responsabilidad médica derivada de los mismos hechos, pero lo único que se modificó fue el monto pedido, divergencia que no habilita para acudir a la jurisdicción cuantas veces se considere, con la única modificación del valor a solicitar.

En palabras del Tribunal: Al auscultar el petitum de cada litigio, se evidencia que acertó el recurrente al distinguir entre tipología de perjuicio y pretensión, pero frente a este último concepto, precedió a asociarlo maquinalmente al del “contenido aspiracional de condena”, cuando lo cierto es que, una cosa es la cuestión problemática que se somete al escrutinio del juez (es decir, la pretensión, que puede ser -sin perjuicio de otras clasificaciones que abundan en la materia-: declarativa, constitutiva, de condena, ejecutiva o liquidatoria); y otra muy distinta, a saber, la prestación que se reclama, que en este asunto, corresponderá a un valor monetario específico.

Dicho de otro modo, en ambas contiendas se erigen idénticas pretensiones declarativas y de condena, encauzadas a través de la responsabilidad médica; pero la divergencia consiste en el objeto de la obligación resarcitoria, el monto de la reparación, el cual no puede servir de venero para acudir a la jurisdicción cuantas veces se considere, para incluir supuestos que varíen el quantum indemnizatorio.

(…) Bajo esa perspectiva, se itera que la cuantía de la pretensión, no equivale a la pretensión en sí misma considerada; y la identidad condenatoria, por los rubros e importes que se logren demostrar -aspectos, si se quiere, accidentales-, es la que deriva en la excepción de pleito pendiente. Por ello, no tiene asidero la premisa central de la apelación bajo estudio.

Por último, indicó que el argumento de los apelantes, en relación con que la pérdida de capacidad de Carolina Mansilla Gómez era un hecho nuevo que no estaba enunciado en la primera demanda, no tiene vocación de prosperidad puesto que en realidad fue « un hecho que se dejó de alegar en el momento oportuno, durante el primer litigio que cursó, y no una novedad fáctica en sí misma considerada », así como que en realidad « contribuye a estructurar el quantum indemnizatorio, lo amplía en su cobertura y magnitud, pero no altera la pretensión de condena, como se decantó en líneas previas ».

Por último, la magistratura reconoció que el principio de reparación integral debe servir como parámetro orientador para la actividad jurisdiccional, con el fin de que los jueces utilicen herramientas compensatorias eficaces aplicadas al caso concreto; sin embargo, no puede utilizarse para justificar el ejercicio repetitivo y arbitrario de pretensiones que ya fueron puestas en conocimiento de la jurisdicción, ni faculta a los demandantes para interponer múltiples demandas sobre la misma controversia bajo el pretexto de buscar montos indemnizatorios superiores.

Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En este orden, el Tribunal, tras apreciar ambas demandas concluyó que, si bien la cuantía de lo pretendido del segundo proceso fue modificada en relación con el primero, esto no da al traste con el requisito de identidad de pretensiones, puesto que, en esencia, las pretensiones declarativas y de condena fueron iguales y se sustentaron en los mismos hechos que originarían la responsabilidad médica de los demandados.

Ese raciocinio no es arbitrario o absurdo, más si se tiene en cuenta que en el primer proceso judicial (2022-00108) se pidió que « se paguen la totalidad de perjuicios (patrimoniales y extraptrimoniales) ocasionados a los demandados con motivo de los daños derivados de la deficiente atención médica, quirúrgica y post quirúrgica » practicada a Carolina Mansilla Gómez, lo que, conforme con el análisis tanto del Juzgado del Circuito como del Tribunal, cobija lo pretendido en el proceso 2024-00101 en el que se solicitó la condena de daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados por « i) llevar a cabo procedimientos médicos invasivos sin contar con la autorización legal para tal efecto », así como por ser « ii) adelantados por personal inidóneo en la humanidad de Carolina Manilla, (iii) así como por cualquier otra causa, hecho, acción u omisión que tenga conexión con el daño, sea atribuible al demandado y resulte probada dentro del proceso», todo lo cual conlleva en últimas también a la declaración de responsabilidad médica de los demandados y su respectiva condena.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Carolina Mansilla Gómez, Andrés Mauricio Charry, ambos en nombre propio como en representación de Camila Charry Masilla, y por María Ludivia Gómez Fernández.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2