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STC9523-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00434-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9523-2024 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00434-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Calero Vargas como « apoderado general » de ATC Sitios Infranco S.A.S. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Soledad – Atlántico, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de variación de servidumbre con rad. 2022-00357-01.

ANTECEDENTES 1. El actor, en la citada calidad, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados a su prohijada por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. Aduce que Marco Aurelio Díaz Plata (q.e.p.d.) promovió el litigio referido en líneas anteriores en contra de su mandante, trámite en el cual, pese a que acreditó que fue indebidamente notificada del auto admisorio de la demanda pues « en la cuenta de correo electrónico de ATC no se encontró mensaje de datos » el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, negó la nulidad que invocó por esa irregularidad.

Señala que, aunque apeló esa decisión, habida cuenta que el Director para Latinoamérica del Departamento de Tecnología de Infraestructura y Soporte de ATC certificó la mentada circunstancia, el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmó en su integridad la determinación de primer grado, asegura, desconociendo el citado medio de prueba y que lo alegado se hizo « bajo la gravedad de juramento ». 3.

Solicita, en consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto los proveídos proferidos el 23 de febrero de 2023 y 3 de abril de 2024, y que como consecuencia de ello, se declare « la nulidad de todo lo actuado » en la memorada controversia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Primera Civil del Circuito de Soledad precisó que a través de este mecanismo se « pretende controvertir nuevamente las decisiones judiciales de ambas instancias que convalidaron la notificación de la demanda.

Pretende reabrir un punto jurídico ya finiquitado, decidido en derecho, máxime que el pronunciamiento de esta entidad judicial se encuentra desprovisto de toda arbitrariedad ». 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la parte actora, comoquiera que su decisión tuvo en cuenta la certificación de la empresa de mensajería que efectuó la notificación del auto admisoria de la demanda conforme las normas que rigen la materia. 3.

El abogado de Marco Díaz informó sobre su fallecimiento. 4. Servientrega S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia negó la salvaguarda tras advertir que los proveídos criticados se encuentran ajustadas a derecho, exponiendo razonablemente sus decisiones, y se hallan sustentadas en la normatividad (art. 8 de la Ley 2213 de 2022, art. 2 de la Ley 527 de 1999 y 291 C.G.P.) y jurisprudencia aplicable, así como, en el recaudo probatorio disponible (Certificación expedida por e-entrega del ID Mensaje 491543 del 18 de noviembre de 2022), en el entendido, de que la notificación de la demandada/aquí accionante fue practicada en debida forma.

IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.

En este caso particular, encuentra la Sala que el accionante pretende que se deje sin valor ni efecto las providencias que negaron la nulidad invocada en el proceso verbal que Marco Aurelio Díaz Plata (q.e.p.d.) promovió contra ATC Sitios Infranco S.A.S. con radicado n° 2022-00357. 3. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Edwin Calero Vargas, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

Téngase en cuenta que si bien el citado ciudadano allegó el certificado de existencia y representación legal que da cuenta del poder general otorgado mediante escritura pública No. 1513 del 29 de noviembre de 2017 por la sociedad ATC Sitios Infranco S.A.S., este mandato no lo habilita expresamente para cuestionar la actuación adelantada por los Juzgados convocados mediante el presente mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no « puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación » (CSJ STC14358-2021; reiterada entre otras en STC099-2023).

Sobre el particular, en un caso similar esta Sala expresó, que: al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa.

En ese sentido, esta Sala ha precisado que Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…).

(Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017 )» (CSJ STC14062-2021 reiterada en STC099-2023). 4. Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia desestimatoria de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, por los motivos expuestos. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7