Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02825-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9522-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02825-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la tutela que Noemy en calidad de Comisaría de Familia de Entrerríos, Antioquia, instauró contra el Consulado General de Perú en Medellín.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la condición aducida, invocó la guarda de los derechos de «petición, identidad, nacionalidad y (…) prevalen[cia] de los niños », para que se ordenara a la dependencia censurada: (i) Responder la solicitud que remitió el 6 de mayo hogaño «referente a la expedición de las actas de nacimiento de los menores de edad debidamente apostillados» y, (ii) Exhortarla para que «en lo sucesivo garantice el respeto por el derecho de petición en los términos establecidos por la ley, especialmente cuando están (…) niños, niñas y adolescentes ».
En compendio, adujo que en virtud del requerimiento que le hizo la Secretaría de Salud del municipio de Entrerríos, el 6 de mayo de 2025 pidió al Consulado General de Perú con sede en Medellín al e-mail info@conpermedellín.com.co, la expedición de las actas de nacimiento de los menores Álvaro y Nancy, con el propósito de «adelantar el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento, conforme al artículo 96 de la Constitución Política».
Sin embargo, a la fecha de interposición de este ruego, aquella no se ha pronunciado al respecto, lo cual quebranta los privilegios básicos de los infantes. 2.- El Cónsul General del Perú en Medellín controvirtió la transgresión denunciada por la actora, porque con ocasión a lo rogado por ella, el pasado 20 de mayo «coordinó con el Registro Civil e Identificación de la Delegación Departamental de Antioquia, Registraduría Nacional del Estado Civil» para ponerle en conocimiento que esa gestión solo es posible hacerla «dentro del territorio peruano, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú» y no aquí, circunstancia que informó a la accionante pero en esa oportunidad no exhibió su inconformidad al respecto.
Por consiguiente, se opuso a la salvaguarda y requirió que se inste al Consulado de Colombia en Perú tramitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú lo aquí planteado, adelantando el procedimiento previo que se necesita para ello. El Ministerio de Relaciones Exteriores resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, «carece de competencia para realizar algún pronunciamiento o adelantar alguna actuación administrativa respecto de lo solicitado», aunado a que, no es posible acceder a lo suplicado por la gestora, toda vez que, «las embajadas y/o cualquier otra misión diplomática acreditada ante el Gobierno de Colombia, gozan de una inmunidad absoluta, garantizando el cumplimiento del régimen de privilegios e inmunidades concedidos por el Estado Colombia a través de las Convenciones de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas e 1961, aprobada por la Ley 6 de 1972 y sobre Relaciones Consulares de 1963 aprobada por la Ley 17 de 1971».
CONSIDERACIONES 1.- Noemy en calidad de Comisaría de Familia de Entrerríos, Antioquia, pretende que se ordene al Consulado General de Perú en Medellín, resolver el pedimento que le formuló el 6 de mayo último, encaminado a obtener «las actas de nacimiento de los menores de edad»; no obstante, el amparo está llamado al fracaso, conforme pasa a explicarse. 2.- Esta Magistratura ha sostenido que la filosofía del artículo 86 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite concluir, que las « autoridades públicas » a las que allí se alude son las colombianas y no las extranjeras, como lo es la dependencia diplomática cuestionada, razón por la cual en esta sede tuitiva no es posible emitir « orden » alguna contra esta, en razón a que una conducta de esa naturaleza conculcaría directamente el principio de « inmunidad jurisdiccional de los Estados ».
En un caso similar al aquí analizado, precisó, que las Embajadas gozan de « inmunidad diplomática » y, por tanto, « las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional » (STC3829-2016, STC15926-2017 y STC10222-2021) y, que, « un Estado no pued[a] ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal » ( Cit. ).
Recientemente, en un asunto análogo, declaró la « improcedencia » del auxilio al « derecho de petición », en tanto, (…) prevalece el principio-regla de inmunidad jurisdiccional respecto de la accionada. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que, según los artículos 86 constitucional y 1° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un instrumento para obtener protección frente «cualquier autoridad» o particular, aludiendo con ello a las autoridades colombianas y no a las extranjeras, de manera que, respecto de estas últimas, como lo es la Embajada de México, esta acción está destinada al fracaso ante la imposibilidad de emitir orden alguna en su contra, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados» (CSJ STC4270-2022, CSJ STC16571-2022) – CSJ STC6822-2023, 12 jul., rad. 2023-02203-00-.
Y como un Estado soberano, jamás podrá ser sometido a la jurisdicción interna de otro, también coligió, que: la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: “En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”.
Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196 (…). Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas’. ‘Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades.
Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extrajurisdicción’. ‘Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente.
Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos” (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244). “En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en vista de que, además, no son autoridades públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo” (auto de 30 de julio de 2010, Exp.
T. No. 01230-00) -CSJ ATC, 30 ago. 2010, rad. 2010-00156-00; criterio reiterado en CSJ STC1802-2016, STC16571-2022 y STC13037-2023. 3.- El tópico propuesto en el sub examine difiere de aquéllos en los que en este especial sendero se ha protegido el « derecho de petición » contra «autoridades extranjeras», ya que la «excepción » prevista en la « jurisprudencia constitucional » en esos eventos, concierne únicamente a las cuestiones allí enlistadas, como por ejemplo, en las que los tutelantes son ex-trabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus «solicitudes » versan sobre prestaciones de origen laboral, lo que aquí, itérese, no acontece.
Al respecto, la Corte Constitucional ha predicado: (…) desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano “se considera que los organismos internacionales si están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional” si se cumplen, en principio, los siguientes criterios: (i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.
(ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional.
(CC T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11, citadas en STC16571-2022 y STC13037-2023). 4.- Al margen de lo anterior, adviértase que el Cónsul General de Perú con sede en Medellín, pese a que no tenía la obligación de imprimir trámite a lo pedido por la querellante, emprendió labores con Registro Civil e Identificación de la Delegación Departamental de Antioquia, Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de ofrecerle las explicaciones correspondientes sobre los lineamientos que debía atender y a quién debía dirigirse para acceder a las actas de nacimiento de los menores, de manera que, tal como allí se precisó, deberá gestionarlas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Perú, para que en el marco de sus competencias inicie el procedimiento adecuado, conforme a las normas respectivas. 5.- Ergo, el ruego superlativo resulta inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Noemy en calidad de Comisaría de Familia de Entrerríos, Antioquia, contra el Consulado General de Perú en Medellín. Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2