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STC9522-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00714-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9522-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00714-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal el 25 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Ernesto Casteblanco Medina contra el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fue vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES 1. El solicitante acude en procura de obtener el amparo de los garantías ius fundamentales al acceso a la administración de justicia y « seguridad jurídica», presuntamente conculcadas por las entidades convocadas. 2. Afirma que la rama judicial habilitó varios portales web para recepción de demandas, consulta de estados y traslados, entre otros, que en su criterio « presentan múltiples y graves problemas» que dificultan e impiden el seguimiento de procesos, ello debido a « la desinformación que existe, para el manejo de cada uno de los portales» y « las constantes caídas en su sistema» circunstancias por las cuales los califica de « obsoletos e ineficaces» de suyo lesivo de sus derechos y los su « esposa abogada ». 3.

A partir de allí, pretende que « se tomen las medidas pertinentes para facilitar el manejo de los portales web, haciendo que no se pierda tiempo y se perjudique a los usuarios con las páginas de consulta y seguimiento de procesos como SIUGJ, SAMAI y el ECOSISTEMA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA» RESPUESTA DE LOS ACCIONADA Y VINCULADA 1. La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la improcedencia de la acción, toda vez que a pesar de la intermitencia del servicio « ha sido posible acceder a la información de los despachos judiciales, a través de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, donde es posible consultar las actuaciones que han tenido los procesos en los despachos judiciales, así como el directorio de correos electrónicos de todos los juzgados y tribunales a nivel nacional »; además, enfatizó que el servicio no ha sido suspendido, pues se ha garantizado « la atención presencial en las sedes judiciales » donde también pueden requerir el acceso de los expedientes.

Destacó que « la implementación del Nuevo Portal Web de la Rama Judicial [no] se ha realizado de manera arbitraria (…) [sino] obedece al avance del proceso de la transformación digital en la Rama Judicial» para lo cual indicó que ha divulgado las novedades a través de las « redes sociales, correos institucionales y el portal [web]» aunado el instructivo o ABC y los cursos que dispone la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para ofrecer la respectiva orientación. 2.

La Directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura requirió la desestimación del amparo, pues conforme al Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial señaló que el « nuevo portal actualiza y fortalece la plataforma tecnológica y tiene como finalidad brindar (…) un portal web más amigable que entregue a la comunidad un mejor servicio» y en ese sentido aseguró que no existe « afectación o falla de carácter permanente en la prestación del servicio de justicia » para lo cual destacó la atención presencial de los despachos y la potestad del interesado de elevar sus solicitudes directamente.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal declaró improcedente el ruego con respecto a la reclamación efectuada en favor de la « esposa» del tutelante, al no enmarcarse en el postulado del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. A su vez, negó el amparo « al no configurarse ninguna situación lesiva de los derechos del actor y, al verificarse que, sin perjuicio de las fallas que pueda presentar el portal Web, el actor cuenta con otras alternativas, como asistir presencialmente a los despachos judiciales, para acceder y conocer el estado de los procesos judiciales ».

IMPUGNACIÓN El promotor disintió de cada una de las circunstancias aludidas en el fallo, esto es, la atención presencial, la reclamación por correo, la ilustración del manejo del nuevo portal y la existencia de otros canales, pues en su sentir «algunos juzgado[s] de conocimiento no miran siquiera los memoriales» allegados forma virtual aunado a que « [n]ingún juzgado recibe memoriales o documentos» en físico.

Por otro lado, cuestionó la dificultad de obtener el link de los procesos, por la omisión en el envío o por su inexistencia, a lo cual agrega el reproche por la funcionalidad del canal de « Consulta Nacional Unificada ». Criticó el acceso al nuevo portal, dado el tiempo que ello envuelve y la complejidad, donde los videos no le son claros en las explicaciones.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de esta herramienta « supra legal» contra actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero excepcionalmente se ha aceptado la procedencia, en eventos donde la autoridad ha incurrido en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, o ante la ausencia de un mecanismo efectivo de protección judicial De ahí que surge la necesidad de la verificación de los llamados presupuestos generales, en aras de establecer de entrada la viabilidad de la injerencia del juez constitucional.

Los requisitos han sido enlistados así: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

Dicho lo anterior y de cara a la insistencia del reclamante, es necesario enfatizar que para la procedencia del amparo residual « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (reiterado en STC5322-2024, entre otras).

Resaltado propio. 2. En virtud de la queja presentada, concierne a esta Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial han dado lugar al agravio invocado con ocasión de la actualización e implementación del portal web de la Rama Judicial. 3. Enmarcado así el problema jurídico y examinados los argumentos de la censura elevada mediante esta senda, la Sala confirmará la negación de la salvaguarda, en tanto deviene inexistente la vulneración de las prerrogativas del precursor, tal y como pasa a exponerse.

Como se ha indicado, mediante esta herramienta, el litigante reprocha la implementación del nuevo portal o plataforma de la Rama Judicial, cuya estructura difiere de la anterior, y que a su juicio comporta múltiples problemas, en cuanto la dificultad en el « acceso a los estados, traslados y demás información» para lo cual enlista de forma genérica las situaciones que sustenta su postura, tales como la desinformación en el portafolio de servicios, el acceso en tiempo real de las publicaciones procesales, el tiempo que desgasta la consulta, entre otros, sin precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se vio afectado y frustrado el acceso a la administración de justicia. En otras palabras, no contextualizó la vulneración o amenaza de sus garantías fundamentales, pues ni siquiera relacionó los casos en particular, en los cuales con ocasión de la presunta falla del sistema, no logró acceder a la información, o que gestionó directamente (virtual o presencial) ante el estrado judicial, y este a su vez impidió su acceso.

Y desde esa perspectiva, esta Magistratura advierte infundados los ataques y alegatos del censor, pues de un lado, no fue claro en la conducta en la que incurrió la parte accionada, como tampoco procuró en demostrar sumariamente la aludida afectación de los derechos que pretende proteger, de suerte que es inexistente y de suyo sin motivo apremiante para la intervención inmediata del juez de tutela.

Al respecto, en la jurisprudencia de esta Corporación, se tiene precisado que: … la acción de tutela no está concebida para proteger situaciones hipotéticas o meramente eventuales, más aún cuando “[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” [CC T-835/00].

En ese sentido corresponde precisar que si bien el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello está condicionado por la misma norma a que tenga el convencimiento respecto de la situación litigiosa, sin que, por ende, su determinación pueda ser “(…) adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes” [CC T-298/93] » (CSJ. STC, 18 dic. 2008, rad. 00191-01, citada en STC13294 2023 y STC5935-2024, entre otras). 4. En consecuencia, al encontrarse incumplido uno de los presupuestos genéricos de procedencia, atinente a la « existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa invocada» se ratificará la improcedencia del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   8