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STC9521-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2025-01079-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9521-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01079-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 14 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Constantino Juan Sánchez Callejón en nombre propio y en representación de Inversiones Paris Limitada En Liquidación contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, conformado por los árbitros Nora Daza de Amador, Jorge Luis Córdoba González y Helene Elizabeth Arboleda, así como contra la secretaria Erica Lucía Martínez Nájera, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso arbitral « Constantino Sánchez García contra Constantino Juan Sánchez Callejón ».

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se declare que la árbitro Helene Elizabeth Arboleda de Emiliani no se pronunció oportunamente sobre la recusación que le formuló, se ordene su cesación inmediata del cargo, se designe su reemplazo y se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 10 de marzo de 2023. De igual forma pidió que se conmine al Ministerio del Interior y de Justicia para que dé apertura al proceso sancionatorio, así como a la Procuraduría General de la Nación para que « ejerza sus atribuciones de acompañamiento, control, inspección y vigilancia » en el litigo estudiado.

Adujo, en síntesis, que en el proceso arbitral objeto de revisión su apoderado presentó recusación contra la árbitro Helene Elizabeth Arboleda de Emiliani por conflictos de interés y vínculos con la parte convocante (28 feb. 2023), quien tenía hasta el 9 de marzo de 2023 para pronunciarse, pero guardó silencio. Añadió que solo hasta el 8 de abril de 2025 la secretaria incorporó al expediente el pronunciamiento de la recusada que tuvo lugar el 10 de marzo de 2023, un día después a la fecha máxima permitida, por lo que, al ser extemporáneo, sus funciones cesaron inmediatamente según el artículo 17 de la Ley 1563 de 2012.

Por ello, radicó solicitud de nulidad (11 abr. 2025) que fue negada por el Tribunal en auto No. 78 (14 abr. 2025), decisión recurrida en reposición y confirmada mediante auto No. 79. En atención a todo lo anterior solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia, así como a la Procuraduría General de la Nación ejercer atribuciones de control, inspección y vigilancia para que se iniciara proceso sancionatorio contra el Centro de Arbitraje querellado y los miembros que integran el panel arbitral. 2.- Helene Elizabeth Arboleda, árbitro en el litigio estudiado efectuó un recuento de sus actuaciones, defendió la legalidad de las decisiones y afirmó que no se satisfizo el postulado de subsidiariedad.

Nora Daza de Amador, integrante del tribunal arbitral se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no haberse transgredido derecho alguno, mientras que el árbitro Jorge Luis Córdoba señaló que no se cumplió con los requisitos de residualidad e inmediatez, así como que existe cosa juzgada constitucional y la estrategia de litigio del gestor es abusiva y temeraria.

La Procuraduría General de la Nación indicó que la solicitud que le fue elevada se remitió a un correo destinado únicamente a notificaciones, no obstante, aclaró que « no tiene asignadas competencias para representar al accionante o de intervenir como agente de ministerio público dentro de cualquier proceso administrativo » por lo que no existió vulneración alguna.

Erica Lucía Nájera, secretaria del tribunal arbitral, relató las actuaciones más relevantes y aseguró que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, ni se transgredieron las prerrogativas esenciales del censor. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena dio respuesta a los hechos de la tutela y solicitó se niegue lo pretendido pues no tuvo injerencia o participación en la supuesta vulneración de los derechos del impulsor. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el resguardo por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, así como negó las pretensiones dirigidas contra la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y Derecho. 4.- El gestor impugnó. Afirmó que sí cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que, si bien los hechos relacionados con la recusación son de 2023, solo se añadió al expediente la respuesta extemporánea a la recusación el 8 de abril de 2025, por lo que desde ahí es que debe contar el término de seis meses.

También expuso que se satisfizo la subsidiariedad toda vez que, cuando se anexó al plenario la actuación referida propuso solicitud de nulidad y ante su negativa interpuso reposición, lo que denota que agotó todos los recursos que tenía a su alcance. En último lugar, reiteró las quejas relacionadas con el pronunciamiento tardío del árbitro recusado, de lo que deriva la lesión de sus derechos.

CONSIDERACIONES Circunscrita esta Corte a la impugnación, se advierte que se confirmará la decisión cuestionada, por cuanto, en relación con la denegación de la recusación no se cumplió con el requisito de inmediatez, mientras que en torno al auto que resolvió la solicitud de nulidad, este es razonable. 1.- El censor se quejó de la extemporaneidad del pronunciamiento de Helene Elizabeth Arboleda en relación con la recusación que presentó su apoderado; no obstante, esta situación quedó zanjada mediante el auto No. 17 ( 15 mar. 2023 ) en el que se denegó la recusación referida, el cual fue debidamente notificado al gestor en su momento ( 16 mar. 2023 ), razón por la cual, desde la emisión de esa providencia hasta la promulgación de este amparo ( 2 may. 2025 ) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.

(CSJ STC2007-2021). En todo caso, si bien afirmó que la incorporación del pronunciamiento del árbitro se llevó a cabo solo hasta el 8 de abril de 2025, ello no modifica el término de inmediatez, puesto que en el informe secretarial previo a que se profiriera el auto No. 17, que se encuentra incorporado al Acta 12 enviada a las partes el 16 de marzo de 2023, se enunciaron tanto las fechas de la recusación como las de sus respectivas respuestas, momento desde el cual conoció el censor de la situación que ahora denuncia. 2.- Con ocasión a estos mismos hechos, mediante escrito del 11 de abril anterior, el accionante presentó solicitud de nulidad la cual fue denegada en auto No. 78 (14 abr. 2025), en esencia porque (i) no se ajustó la petición a las causales del artículo 133 del Código General del Proceso y (ii) porque toda irregularidad sobre el tema se estima saneada por cuanto el solicitante actuó en el proceso sin haberla propuesto[footnoteRef:1] y se confirmó por mismas razones al desatar el recurso de reposición. [1: Expediente arbitral, Carpeta “9.GRABACIONES DE AUDIENCIAS”, link que consta en archivo “9.

GRABACIONES DE AUDIENCIA REF. CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA CON CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN.docx”, de la audiencia del 14 de abril de 2025.] Fíjese entonces que esa determinación, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, la solicitud de nulidad se fundó en los numerales 1º y 3º del artículo 133 del estatuto adjetivo según los cuales el proceso es nulo « 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia… » y « 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida »[footnoteRef:2], sin que ninguna de ellas se ajuste a los hechos relacionados con la recusación de la árbitro Helene Elizabeth Arboleda.

En similar sentido, según se dijo en precedencia, en todo caso la situación denunciada por el censor se zanjó en su totalidad mediante auto del 15 de marzo de 2023, razón por la que, según dijo el tribunal arbitral, de existir una irregularidad sobre la temática quedó saneada al no haberse propuesto la solicitud de anulación en la oportunidad correspondiente. [2: Archivo «0003AnexoTutela.pdf» del expediente de esta salvaguarda. ] Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9521-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01079-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo del 14 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Constantino Juan Sánchez Callejón en nombre propio y en representación de Inversiones Paris Limitada En Liquidación contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, conformado por los árbitros Nora Daza de Amador, Jorge Luis Córdoba González y Helene Elizabeth Arboleda, así como contra la secretaria Erica Lucía Martínez Nájera, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso arbitral «Constantino Sánchez García contra Constantino Juan Sánchez Callejón».

ANTECEDENTES