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STC9521-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 527 de 1999

Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00303-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9521-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00303-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente a la providencia proferida el pasado 11 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela que promovieron Fabio Almeida Almeida y Esperanza Rueda Rueda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del resguardo constitucional, a través de apoderado, reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad accionada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Contra Fabio Almeida Almeida y Esperanza Rueda Rueda se promovió un ejecutivo de mayor cuantía, el cual correspondió por conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga (rad. 2014-00049). 2.2.

Una vez se dictó orden de seguir adelante la ejecución, se practicaron las medidas cautelares y aprobó la liquidación de crédito, se remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe, autoridad ante la cual se presentó avalúo catastral y comercial del inmueble secuestrado en garantía de la obligación. 2.3.

El 1º de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes del « avalúo catastral incrementado en un 50% de los inmuebles identificados con la M.I. N°. 300-30114 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (S), por valor respectivo de $477.522.000 », conforme al artículo 444 del Código General del Proceso. Y, el 15 de julio siguiente, se corrió traslado « del avalúo comercial del inmueble identificado con la M.l.300-30114de la ORIP de Bucaramanga estimado en la suma de $747.390.000 », actuación que se reiteró el 23 de marzo de 2023 mediante providencia de idéntico tenor[footnoteRef:2]. [2: Para practicar el referido avalúo hubo de requerirse a las partes con auto del 25 de mayo de 2022, para que le permitieran al secuestre y al perito realizar el avalúo comercial del inmueble. ] 2.4.

No habiendo sido objetados los referidos avalúos, con decisión del 29 de junio de 2023 se aprobó el correspondiente a la suma de $747.390.000, y se ordenó su remate. Dicha determinación quedó en firme, en tanto no presentaron recursos que la cuestionaron, por ello, se fijó en auto siguiente fecha para la diligencia el 23 de noviembre de esa misma anualidad por el valor precitado[footnoteRef:3]. [3: se señala como fecha y hora para llevar a cabo el remate del bien inmueble identificado con la M.I. No. 300-30114 de la ORIP de Bucaramanga, ubicado en la CALLE 62 No. 45-27 LA FLORESTA del municipio de Bucaramanga, de propiedad de los demandados FABIO ALMEDIA ALMEIDA y ESPERANZA RUEDA RUEDA, avaluado en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($747.390.000) M/CTE, correspondiente al 50% del inmueble mencionado, para el día PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2023;

HORA DE INICIO: 01:00 P.M.] 2.5. Ante la ausencia de ofertas se declaró desierta la audiencia, por lo que el 11 de abril de 2024, nuevamente, se fijó fecha para materializar la subasta del referido inmueble por valor de $747.390.000, cuantía que no fue debatida por las partes. 2.6. El 25 de junio de 2024 los ejecutados solicitaron la suspensión de la diligencia programada para el día siguiente, pues, en su criterio, como el avalúo se hizo en 2022 su vigencia feneció en 2023, solicitando entonces que se actualizara la cuantificación del inmueble.

Sin embargo, el 26 de junio se despachó desfavorablemente su solicitud, con fundamento en que el avalúo se aprobó el 29 de junio de 2023, luego, aún no había perdido la vigencia a la que alude el artículo 444 del Código General del Proceso, determinación que fue recurrida en reposición, sin prosperidad alguna. Igualmente, en esa diligencia se adjudicó el inmueble al demandante en el ejecutivo, Edgar Sarmiento Vesga, por cuenta del crédito. 3.

En consecuencia, pretenden los accionantes que se deje sin efectos la diligencia de remate celebrada el 26 de junio de 2024, por haberse llegado a cabo con fundamento en un avalúo sin vigencia. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones, adujo que los ejecutados no controvirtieron dentro de las oportunidades legales los autos que fijaron el remate del bien cautelado.

Además, aportó copia digital del expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo por incuria, en tanto las partes no recurrieron las actuaciones que programaron las diligencias de remate con base en el avalúo que ahora repudian. Y, frente a la determinación adoptada el 26 de junio de 2024, respaldó la ausencia de vulneración, en tanto estos pierden vigencia después de un año desde su aprobación, luego, la diligencia se practicó en el marco de la legalidad.

IMPUGNACIÓN Los quejosos reiteraron los argumentos iniciales, pues, en este caso es aplicable el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 sobre la venta forzosa. Especialmente, señaló que el remate no es la única solución a este conflicto y que han estado dispuestos a conciliar. CONSIDERACIONES 1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023[footnoteRef:4], oportunidad en la cual, concluyó que: [4: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.

Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:5]. [5: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). 3. En el caso concreto, el apoderado de los quejosos pretende derruir la validez del remate que se llevó a cabo para efectuar el pago de la obligación por la que fueron ejecutados Esperanza Rueda y Fabio Almeida; para tal fin aportó escrito en el que consta que aquellos manifiestan «al señor juez que otorgamos poder especial amplio y suficiente al DR. JOSÉ ÁNGEL GOMEZ PLATA (..) para que nos represente, inicie y nos defienda en esta acción de tutela» Ahora, aunque el referido mandato judicial refiere en su encabezado la autoridad accionada, no precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado, de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial. 4.

Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 10