Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00221-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9521-2023 Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00221-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00074-00. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora –a través de apoderada judicial- reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Octavio Bedoya Vélez y Doris Vélez de Bedoya promovieron proceso de declaración de pertenencia en contra de Iván Alexis Orjuela López y otros, pretendiendo la declaración adquisitiva de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 370-313830.
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dagua. 2.1. La actora refirió que el 7 de julio de 2022, solicitó la terminación anticipada del proceso en razón a que el bien objeto de prescripción es un bien fiscal, pues desde el 27 de junio de 2019 se decretó sobre dicho predio medida de secuestro con ocasión de un proceso de extinción de dominio.
Pedimento que fue acogido por la mencionada autoridad al argumentar que con la imposición de dicha medida se sacó el inmueble del comercio, motivo por el cual no se cumple lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil. 2.2. Destacó que esa determinación fue recurrida en apelación. El Juzgado atacado –con proveído del 20 de febrero de 2023- revocó la decisión con fundamento en la providencia SC3934-2020 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece, las excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales con extinción de dominio.
Específicamente, si la posesión cumplió con el requisito de temporalidad antes de que el bien pase al dominio del estado, lo que consideró se evidencia en el caso concreto, dado que los demandantes alegaban posesión de 11 años al 2017, por lo que en apariencia se podría estar cumpliendo con el requisito de temporalidad. Asimismo, concluyó que la inscripción de la medida cautelar de secuestro no equivale a la declaratoria de que el bien sea de naturaleza fiscal, como quiera que este solo pasaría a ser propiedad del estado hasta que haya una sentencia que así lo decrete. 3.
Deprecó que se revoque el auto proferido el 20 de febrero de 2023, con el cual se revocaron los autos calendados el 26 de julio y 16 de agosto de 2022, que profirió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dagua, los cuales decretaron la terminación anticipada del proceso debatido. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali[footnoteRef:1] expresó que «el trámite impartido al asunto atrás referido se cumplió de conformidad con el ordenamiento procesal civil, acatando el debido proceso y en especial el respeto y garantía del derecho de contradicción frente a las decisiones adoptadas».
Recalcó que lo que expone la actora «es un simple desacuerdo con la decisión que en su momento tomó este juzgador, por lo cual, no es procedente la acción de tutela para oponerse» [1: Folio 1-2. Anexo 013MemorialRespuestaJuz002CCto.pdf] 2. Octavio Bedoya Vélez y Doris Vélez de Bedoya manifestaron que se oponen a la prosperidad del amparo dado que la decisión adoptada por el Juzgado cuestionado fue «debidamente sustentada en la normatividad civil que rige el proceso de pertenencia, y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tal y como se puede observar en la Providencia». 3.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dagua, luego de relatar sus actuaciones, aseveró que en el proceso de pertenencia no se ha vulnerado derecho alguno, pues el mismo ha sido adelantado con el respeto de las garantías de las partes. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Consideró que «no le asiste la razón a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S- SAE, como quiera que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Cali en su providencia atendió los cánones previstos dentro de la normatividad civil con respecto a la definición de los bienes fiscales, concluyendo de manera razonable que el inmueble identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-313830 no tiene dicha categoría, ya que la medida cautelar no traspasa la propiedad de los bienes objeto de extinción de dominio al estado, solo traspasándose su propiedad por intermedio de sentencia, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, situación que se fortalece en atención a que el Juzgado accionado aporta jurisprudencia que determina la permisibilidad de la prescripción de bienes sobre los que reposan medidas cautelares».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora. Reiteró que «está plenamente acreditado que los inmuebles pretendidos en pertenencia, se encuentran sometidos a proceso de extinción de dominio que cursa en la FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C., en el que se decretó medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo y merece de tales medidas, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE, en su calidad de administradora del inmueble, y por ende mandataria del Estado Colombiano».
V. CONSIDERACIONES 1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. 2. Ciertamente, la autoridad Judicial debatida -con proveído del 20 de febrero de 2023-[footnoteRef:2] resolvió revocar los autos del 26 de julio de 2022, con el cual se decidió la terminación anticipada del proceso de pertenencia y el del 16 de agosto anterior, que mantuvo esa postura.
Para ello, comenzó por referir que «la inscripción de la limitación de dominio como medida cautelar efectuada dentro de un proceso de extinción, no riñe con la posibilidad que tiene el poseedor a ganar por prescripción adquisitiva el dominio de los bienes, siempre y cuando se avenga a los requisitos establecidos en la Ley, y medie intervención del Juez ordinario».
Seguidamente, se explicó que el trámite y requisitos de los procesos de declaración de pertenencia, «se encuentran consagrados en el artículo 375 del código general del proceso, y una de las características especiales es que el bien deber ser privado, y según el numeral 4º, Inciso 2º del C.G.P. no puede recaer sobre “bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público».
Resaltó que, del certificado de tradición del bien objeto de usucapión, « no se determina que el bien haga parte de aquellos que la norma establece como imprescriptibles, pues a la fecha, figura como titular de dominio el señor IVAN ALEXIS ORJUELA LÓPEZ, significando que el bien continúa siendo privado hasta que no se determine lo contrario, lo anterior, mediante la inscripción de sentencia o acto administrativo que transfiera el dominio al estado». [2: Folio 1-7.
Anexo
39. AUTO RESUELVE APELACION.pdf. Expediente Juzgado.] 2.1. A renglón seguido, se ocupó de las consideraciones expuestas por el A-quo para dar por terminado el proceso en « virtud de la medida cautelar inscrita…». Sobre el particular, con apoyo en la sentencia SC 3934-2020, destacó que, si bien se dijo que «en cuanto a los bienes adquiridos o de propiedad del Estado como producto de una extinción de dominio tienen la categoría de fiscales, de allí su imprescriptibilidad y la imposibilidad de consolidar derechos respecto de bienes “con extinción de dominio», también se estableció lo siguiente: Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos.
Por tal razón, la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de declarar su pertenencia. No obstante, hay situaciones en que no es viable aplicar la restricción de la usucapión respecto de los bienes fiscales, por cuanto ello entrañaría desconocer un derecho legítimamente adquirido, a saber: a) Si la posesión apta para prescribir se inició y consumó antes de entrar en vigor el numeral 40 del artículo 413, hoy 407, del CPC, esto es, el 1° de julio de 1971.
Esta excepción se justifica porque, en principio, la ley no puede afectar una situación jurídica concreta y consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los su-puestos previstos por la norma abstracta para su nacimiento. El pasar por alto esa circunstancia comporta ignorar situaciones consolida-das, que ampara la Carta Política en su artículo 58, según el cual "se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores'. b) Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió dentro de la vigencia del citado numeral 40 del artículo 41, después 407 (hoy CGP, num 4°, art. 375) pero con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa.
Esta segunda excepción busca respetar los principios de la buena fe y la confianza legítima, pues, para que una situación jurídica o material abordada de cierta forma en el pasado, genere razonables expectativas, debe existir una causa constitucionalmente aceptable que autorice la variación. Igualmente, se previene la comisión de eventuales actos fraudulentos con la transferencia de bienes de particulares a entidades de derecho público, destinados a desposeer a quien para el momento de la negociación había consolidado su derecho de dominio, faltándole tan sólo su declaratoria judicial.
Al respecto, y con relación a estas dos subreglas, la doctrina de esta Sala, en el fallo, CSJ. SC del 31 julio de 2002, exp. 5812, las intuyó, reiterándolas en el de 6 de octubre de 2009, exp. 2003-00205-02, donde expuso, como venero de las mismas: ( ) en ambos casos se protege el 'derecho adquirido' por el particular, según lo proclamado por el artículo 58 de la Constitución Política, que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permitió poseer un bien con vocación de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador ( )».” (negrita y subrayado fuera del texto original).
De tal pronunciamiento expresó que «resulta claro que como doctrina probable de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil Especializada, la premisa respecto de la cual, los bienes fiscales no pueden ser adquiridos por usucapión, presenta dos excepciones bien diferenciadas, y en lo que al caso concreto atañe, importa destacar aquella conforme a la cual, se puede ganar en pertenencia un bien “Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumple dentro de la vigencia del citado numeral 40 del artículo 41, después 407 (hoy CGP, numeral 4°, art. 375) pero con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa ». 2.2.
En consecuencia, memoró las características del presente asunto. Y acotó que «existe un principio que consagra en derecho que, “QUIEN PUEDE LO MAS, PUEDE LO MENOS”, esto, teniendo en cuenta que si la C.S.J. ha dejado sentado que incluso en casos en que se ha inscrito el dominio de los bienes en cabeza del estado, se debe tener en cuenta la consumación de un derecho adquirido por los prescribientes previamente, de igual manera, se debe tener presente en casos en que, simplemente se inscribe una medida cautelar, que valga decir, en el presente caso fue inscrita dos (2) años después de radicada la demanda, y tres (3) años después de consolidarse presuntamente el derecho de prescripción de los señores DORIS VELEZ DE BEDOYA y OCTAVIO BEDOYA VELEZ». 2.3.
En adición, con respecto a que no se cumplen los presupuestos del artículo 2518 del Código Civil, sostuvo que «contrario a lo interpretado por el Juez de primera instancia, el Articulo 87 Ley de la 1708 de 2014, modificado por el Art. 1 de la Ley 1849 de 2017, de manera alguna restringe el ejercicio de la acción prescriptiva con la inscripción de la medida cautelar que limita el dominio, pues lo que se busca es “evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”, y más aún, cuando finaliza la norma indicando: “En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa”, en el presente caso, el enunciado anterior aboga en favor de los demandantes, sobre los cuales no se ha alegado ilicitud en la forma en que entraron en posesión y la han ejercido desde el año 2006, es decir, no son sujetos pasivos en la investigación y proceso de extinción de dominio que se adelanta en la Fiscalía». 2.4.
Finalmente, concluyó que «acogiendo el Despacho la doctrina probable de nuestro máximo órgano de cierre, en cuanto a que los bienes sometidos a extinción de dominio sólo mutan su naturaleza a bienes fiscales, con el proferimiento de la sentencia que acceda a la mentada extinción, mas no con las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso, con miras a su salvaguarda, como bien se desglosa de la sentencia SC3934-2020; pues entre otras cosas, también se ha dicho que “el embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella.
Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C.C., que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación. (Casación, 4 de julio de 1932, XL, 180)” (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710; se subraya).
(CSJ SC13 jul. 200, rad. 1999-01248; ver también CSJ SC19903-2017 y CSJSC4791-2020), (fallo adiado el 30 de septiembre de 1954)». 3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable[footnoteRef:3]. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho –lo que se descarta en el caso en concreto-. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). [3: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (con ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA (con salvamento de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 76001-22-03-000-2023-00221-01 SALVAMENTO DE VOTO Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia. 1.
Precisiones sobre el sub exámine. En el caso analizado, la Sociedad de Activos Especiales –SAE S.A., en su calidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO, reclamó la protección de las garantías esenciales derivadas del debido proceso, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en sede de apelación, revocó el proveído del estrado a quo, a través del cual se había declarado la terminación anticipada del proceso de pertenencia que iniciaron Octavio Bedoya Vélez y Doris Vélez de Bedoya (rad. n.º 2017-00074) y, en su lugar, ordenó seguir su decurso, aun cuando el bien pretendido está cautelado con medida de secuestro a órdenes de un proceso de extinción de dominio.
En la providencia de la cual me aparto, en relación con la queja referenciada, la mayoría de la Sala avaló la razonabilidad de la providencia confutada, porque «[el ad que m] con apoyo en la sentencia SC 3934-2020, destacó que, si bien se dijo que “en cuanto a los bienes adquiridos o de propiedad del Estado como producto de una extinción de dominio tienen la categoría de fiscales, de allí su imprescriptibilidad y la imposibilidad de consolidar derechos respecto de bienes “con extinción de dominio», también se estableció lo siguiente: Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos.
Por tal razón, la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de declarar su pertenencia. No obstante, hay situaciones en que no es viable aplicar la restricción de la usucapión respecto de los bienes fiscales, por cuanto ello entrañaría desconocer un derecho legítimamente adquirido (…)”». Por ello, añadió que el despacho censurado coligió, de esas premisas, que « los bienes sometidos a extinción de dominio sólo mutan su naturaleza a bienes fiscales, con el proferimiento de la sentencia que acceda a la mentada extinción, mas no con las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso, con miras a su salvaguarda, como bien se desglosa de la sentencia SC3934-2020; pues entre otras cosas, también se ha dicho que “el embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella.
Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada (…)”». En consecuencia, en el sub-exámine se estableció que el resguardo carecía de vocación de prosperidad, en tanto que, « con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única (…)». 2. Sobre el carácter constitucional y prevalente de la acción de extinción de dominio. Esta Sala ha resaltado, en otras oportunidades, que el carácter constitucional y prevalente de la acción de extinción del derecho de dominio tiene su fundamento en el artículo 34 de la Carta Política[footnoteRef:4], siendo un instrumento (i) de carácter público, pues a través de él se tutelan intereses superiores del Estado, como el patrimonio y el tesoro públicos, así como la moral social;
(ii) de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quién lo tenga en su poder o lo haya adquirido[footnoteRef:5]; y, finalmente, (iii) autónomo e independiente, en relación con otras acciones[footnoteRef:6]. [4: Constitución Política, artículo 34: «Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social».] [5: Artículos 4º Ley 793 de 2002 y 17 de la Ley 1708 de 2014.] [6: Artículos 4º Ley 793 de 2002 y 18 Ley 1708 de 2014.] En ese orden, se ha señalado que, conforme a esa naturaleza supralegal, las medidas cautelares reguladas en los artículos 12 de la Ley 793 de 2002 y 87 y 88 del actual Código de Extinción de Dominio también están revestidas de tal prelación, «(…) como se desprende de los parágrafos 1º y 3º de la última disposición en cita y del régimen de administración de bienes regulado a partir del artículo 90 del mismo compendio normativo, al punto que contra su decreto no procede recurso alguno, solo la solicitud de control de legalidad ante el Juez de Conocimiento (cuando el trámite se adelanta bajo la égida de la Ley 1708), la inscripción en los respectivos registros no puede ser sometida a turno o rehusada (bajo ninguna circunstancia) por el funcionario competente y en su decreto y práctica no se admiten oposiciones; asimismo, el administrador del Frisco (Sociedad de Activos Especiales) detenta facultades de «policía administrativa para la recuperación física» de los bienes o incluso su enajenación temprana» aún sin haberse definido tal actuación » (CSJ STC8153-2021, 6 jul.).
No obstante, respetuosamente estimo que, en la decisión de la cual me aparto, con el prohijamiento de la determinación del estrado ad quem, no se tuvieron en cuenta las particularidades desarrolladas en precedencia, así como la importancia que revisten las medidas cautelares que, al amparo de la citada normativa, se decreten sobre ciertos bienes en los procesos de extinción de dominio, pues, precisamente, los intereses públicos que se tutelan bajo su imposición implican la proscripción de cualquier interpretación que conlleve la disminución o el completo menoscabo de su eficacia. 3.
Conclusión. Por lo expuesto, comedidamente considero que, en el sub-lite, debió verificarse la posibilidad de conceder la protección deprecada por la SAE S.A., en tanto que el pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali –a través del cual se revocó el auto que decretó la terminación y dispuso, en su lugar, proseguir la pertenencia–, contraría la naturaleza supralegal de la acción de extinción de dominio y de las medidas cautelares que bajo su amparo se dispongan.
En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con la reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11