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STC9520-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9520-2025 Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00101-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Ramírez Orozco, Julián Andrés Ramírez Orozco, John Mario Ramírez Orozco, Javier Ramírez Ramírez, Jhon Franklin Ramírez Ramírez y Luis Ernesto Ramírez Orozco, contra el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos de revisión de interdicción con radicado n° 2012-00543 y de designación judicial de apoyos con radicado n° 2019-00509.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestaron que en 2021 el Juzgado Quinto de Familia de Manizales designó al señor John Mario Ramírez Orozco como apoyo judicial a su hermana Luz Miriam Ramírez Orozco, quien desde hace 8 años se encuentra internada en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de esa ciudad y, posteriormente, en diciembre de 2024 ordenó que se realizara la sucesión de su señora madre Marina Orozco de Ramírez, quien en vida había adquirido el inmueble identificado con folio de matrícula n° 100-124233.

Expusieron que adelantaron el trámite sucesorio, no obstante, debido a los gastos notariales en que incurrieron, los honorarios de los abogados, el avalúo de la propiedad, el pago de expedición de certificados, registros, entre otros, decidieron vender el inmueble, por lo que, una vez celebrado el de promesa de compraventa con el interesado, el 29 de enero de 2025 solicitaron al Juzgado que autorizara la venta en relación con la cuota parte que corresponde a su hermana (26.67%).

Señalaron que su petición estuvo sustentada en que: (i) « hay una persona afectada sensorialmente con apoyo judicial ordenado por ese despacho» (ii) « la Juez Quinta de familia ordenó la sucesión» y (iii) « la Juez Quinta de familia ordenó que en caso de venderse la casa a ella se le aportara copia de la promesa de compraventa, para decir lo pertinente», solicitud que reiteraron el 7 de abril de 2025.

Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00101-01 10 Afirmaron que han trascurrido 73 días en los que el Juzgado accionado ha obstaculizado su derecho a la propiedad, circunstancia que ha afectado su patrimonio, así como el de su hermana Luz Miriam Ramírez, pues es comprensible que el Juzgado disponga de la cuota que a ella le corresponde en la sucesión, pero el resto de hermanos tiene derecho a un trato igualitario y que se contesten sus peticiones. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Manizales « no obstaculizar más la libre disposición que los firmantes tenemos de nuestra propiedad ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales expuso que, si bien Jhon Mario Ramírez Orozco presentó solicitud el 28 de enero de 2025 consistente en que se le autorizara la venta de un inmueble del cual también es propietaria su hermana Luz Miriam Ramírez Orozco, mediante auto de 23 de mayo de 2023 estableció la improcedencia de modificar el apoyo para adicionar actos jurídicos a los cuales ya se había destinado. 2.

John Mario Ramírez Orozco, en calidad de apoyo judicial de Luz Miriam Ramírez Orozco, adujo que no comprende la razón por la cual el Juzgado accionado les exigió efectuar la sucesión en relación con el inmueble de propiedad de su mamá, pues el trámite generó obligaciones económicas que los obligaron a vender, siendo la propiedad de seis herederos a quienes se está obstaculizando su derecho de disposición. 3.

El Procurador 217 Judicial I de Manizales indicó que, la acción de tutela no constituye el escenario adecuado para debatir los derechos que los accionantes alegan como vulnerados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que, si bien para la fecha de interposición de la acción -22 de mayo de 2025- existía un retraso judicial para resolver sobre la modificación del apoyo judicial, en los términos que dispone el artículo 587 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019 sin que mediara una explicación razonable, lo cierto es que, en el curso de este asunto, el Juzgado profirió auto en el que se pronunció en torno a la solicitud que estaba pendiente.

En tal sentido, destacó que el auto echado de menos ya se dictó y en caso de que los interesados no se encuentren conformes, podrán utilizar los mecanismos ordinarios que la ley procesal les otorga para hacer valer sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron que, (…) decir que la acción se presentó por mora judicial resulta erróneo, pues la tutela se presentó porqué en el trámite de apoyo judicial llevado por el accionado Juzgado Quinto de Familia, se han vulnerado varios derechos constitucionales de nuestra hermana solo por el hecho de ser discapacitada, la Juez Quinta de Familia de Manizales no acata la ley 1996 de 2019, ni los tratados ni los convenios internacionales que buscan la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Arturo Ramírez Orozco, Julián Andrés Ramírez Orozco, John Mario Ramírez Orozco, Javier Ramírez Ramírez, Jhon Franklin Ramírez y Luis Ernesto Ramírez Orozco cuestionan la tardanza del Juzgado Quinto de Familia de Manizales en pronunciarse frente a la solicitud que presentaron en el proceso de revisión de interdicción de su hermana Luz Miriam Ramírez, a fin de que se autorizara la promesa de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula n° 1000-124233 para continuar con la venta del predio de propiedad de todos ellos. 3.

Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. En relación con lo manifestado por los accionantes en la impugnación, quienes, adujeron que no se cuestionaba la mora judicial, sino la vulneración del despacho accionado en el trámite del proceso de apoyo judicial, al no acatar lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, resulta oportuno indicar que, según afirmaron en el escrito de tutela, han transcurrido 73 días en los que el Juzgado ha obstaculizado su derecho a la propiedad y que tienen derecho a que se contesten sus peticiones, de lo que se infiere que su inconformidad radica en que, a la fecha de presentación de la acción no se había emitido pronunciamiento de fondo sobre la solicitud que presentaron el 29 de enero de 2025 y que reiteraron el 7 de abril de 2025. 3.2.

Fijado lo anterior, se advierte que revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un « hecho superado », teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales mediante auto de 23 de mayo de 2025 resolvió las solicitudes de los accionantes, así:

PRIMERO: NEGAR el levantamiento de la salvaguarda impuesta en sentencia del 1 de diciembre de 2023 frente a la prohibición de venta sobre la alícuota adjudicada a la señora Luz Miriam Ramírez Orozco en el 26,67% del bien inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 100- 124233, en su lugar se mantiene la misma en cuanto a prohibir al apoyo, señor JHON MARIO RAMIREZ OROZCO y a cualquier persona que pretenda agenciar derechos a nombre de la titular del acto, de realizar actos de disposición sobre dicho derecho, esto es, queda prohibido realizar actos de compraventa, donación, permuta, hipoteca, prenda o cualquier gravamen con respecto a la alícuota de la cual es propietaria frente al FM 100- 1242233, so pena de la nulidad que establece la Ley 1996 de 2019.

SEGUNDO: NEGAR la modificación del apoyo judicial concedido en sentencia del 1 de diciembre de 2024, en consecuencia, se niega la adjudicación de apoyo para el acto jurídico de venta de la alícuota del 26,67% que frente al inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 100- 124233, es propietaria la señora Luz Miriam Ramírez Orozco, en su lugar, se reitera la salvaguarda de prohibir al apoyo, señor JHON MARIO RAMIREZ OROZCO y a cualquier persona que pretenda agenciar derechos a nombre de la titular del acto, de realizar actos de disposición sobre dicho derecho, esto es, queda prohibido realizar actos de compraventa, donación, permuta, hipoteca, prenda o cualquier gravamen con respecto a la alícuota de la cual es propietaria frente al FM 100- 1242233, so pena de la nulidad que establece la Ley 1996 de 2019.

TERCERO: ADOPTAR como medidas cautelares y requerimientos en protección del patrimonio y de la persona de la señora Luz Miriam Ramírez Orozco, los siguientes: a. REQUERIR al señor JHON MARIO RAMIREZ OROZCO, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación que por estado se haga de esta providencia: i) Rinda informe de la administración de la pensión de la cual es beneficiaria la señora Luz Miriam Ramírez Orozco, mes por mes y desde el mes de diciembre de 2024 a la fecha, con la indicación de los gastos pormenorizados de aquella, allegando los soportes del pago de esos gastos y el recibo o semejante del valor de la pensión mensual. ii) Informe la suma exacta de dinero que tiene en este momento en su poder y que provenga de la pensión de la titular del acto, la cual debe coincidir con la que tiene, luego de los gastos soportados que debe presentar. iii) Aporte la certificación del crédito, que, en audiencia del 1 de diciembre de 2023, adujo existente a cargo de la pensión de la señora Luz Miriam Ramírez Orozco y la constancia que después de esa fecha no se han vuelto a solicitar préstamos a cargo de esa pensión, como le fue ordenado en la misma. b.

CUARTO: ORDENAR al señor JHON MARIO RAMIREZ OROZCO, que: a. En adelante, deberá solicitar al Despacho autorización de títulos judiciales, una vez se siga consignado la pensión de la titular del acto en el Banco Agrario de Colombia, para suplir las necesidades de aquella y una vez realizados, allegar el soporte en facturas de lo destinado. b. Debe abstenerse de realizar actos de disposición de cualquier índole frente a la pensión de la señora Luz Miriam Ramírez Orozco. c.

QUINTO: ORDENAR al FOPEP que de manera inmediata al recibo de su comunicación: i. Siga consignando el 100% la pensión reconocida a la señora Luz Miriam Ramírez Orozco, a la cuenta de depósitos judiciales que tiene este Despacho en el Banco Agrario de Colombia con destino a este proceso y a nombre de la señora Luz Miriam Ramírez Orozco, advirtiendo que la misma corresponde a una medida de protección y cautelar. ii.

Certifique, qué descuentos se le están haciendo a la pensión de la señora Luz Miriam Ramírez Orozco, discriminado el monto y destino a donde se realizan. iii) Tenga en cuenta que la señora Luz Miriam Ramírez Orozco, tiene asignación de apoyos y que después del 1 de diciembre de 2023, se prohibió a cualquier persona solicitar préstamos a su nombre.

Secretaría, remita el oficio pertinente con los datos de las partes, d. ORDENAR al Banco Popular, para que de manera inmediata al recibo de su comunicación, restrinja cualquier operación de retiro por cajero u otro medio de la cuenta de la señora Luz Miriam Ramírez Orozco y los dineros existentes en la misma o los que se llegaren a consignar en el 100% deber ser consignados de manera inmediata al recibo de su comunicación la cuenta de depósitos judiciales que tiene este Despacho en el Banco Agrario de Colombia con destino a este proceso y a nombre de la señora Luz Miriam Ramírez Orozco.

E: ORDENAR al Registrador de instrumentos públicos de Manizales, para que, inscriba, ponga una alerta o semejante en el folio de matrícula inmobiliaria 100-124233, la salvaguarda adoptad en favor de la señora Luz Miriam Ramírez Orozco, en lo referente a a la prohibición de disposición del derecho de propiedad que la misma ejerce en la alícuota del 26,67%, esto es, la prohibición de realizar actos de compraventa, donación, permuta, hipoteca, prenda o cualquier gravamen con respecto a la alícuota de la cual es propietaria; advirtiendo que el levantamiento de tal restricción solo puede operar, por orden judicial de cualquier juez de la Republica, de conformidad con la Ley 1996 de 2019 SEPTIMO: NEGAR la petición presentada por los señores Julián Andrés Ramírez Orozco y Carlos Arturo Ramírez Orozco, terceros ajenos al trámite procesal por lo motivado.

Entonces, si bien al momento en el que los reclamantes interpusieron la tutela no se había dado respuesta de fondo a su solicitud, lo cierto es el Juzgado Quinto de Familia de Manizales durante el trámite de la presente acción procedió en tal sentido. 3.3. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.

Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303- 2023 y STC3711-2023). 4. Ahora, la inconformidad de los accionantes con lo resuelto por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales en el citado auto de 23 de mayo de 2025, debe ser formulada directamente en el proceso a través de los recursos y mecanismos establecidos por el legislador, pues cualquier pronunciamiento al respecto en esta sede constitucional sería invadir la órbita del Juez natural. 5.

Por tanto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS