Rad. n.° 19001-22-13-000-2024-00004-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9520-2024 Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00004-02 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia proferida el pasado 31 de enero de 2024[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por Nubia Cepeda Pardo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Adriana Marcela Chaves Montilla y Carlos Felipe Vásquez Ramírez. [2: La presente acción arribó a la Corporación, por primera vez, el 13 de febrero de 2024.
Sin embargó, con proveído del 22 de febrero siguiente (ATC271-2024), la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Popayán. Tras resolverse la primera instancia por esa autoridad, en sede de impugnación, el Tribunal Administrativo del Cauca suscitó conflicto de competencia, que fue resuelto por la Corte Constitucional con auto del 9 de mayo pasado (A-837/24), en el que se dejó sin efectos «el auto ATC271-2024» y se devolvió el asunto a esta Corte «para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la impugnación presentada en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Nubia Cepeda Pardo en contra del señor Fabián Darío López, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán». ]
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « ascenso » y « mejor remuneración », presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. En sustento, relató la tutelante que, el 16 de enero de 2024, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, sede judicial en la que labora como citadora, informó a su equipo de trabajo que « la Dra. ADRIANA MARCELA CHAVES MONTILLA, solicitó licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama judicial y que en su reemplazo llega Felipe Vázquez Ramírez », por lo que procedió a postularse para el cargo « por reunir los requisitos para ello ». 3.
Criticó, entonces, que el 17 de enero pasado encontró « la Resolución No. 001 del 12 de enero de 2024 y la posesión, las cuales se encuentran sin firma, y de su contenido se establece que concede la licencia no remunerada a… Adriana Marcela Chaves Montilla y se nombra en su reemplazo a… CARLOS FELIPE VÁSQUEZ RAMIREZ, a partir del 12 de enero de 2024 », lo que, afirma, « es totalmente falso, toda vez que éste empezó a laborar desde el 16 de enero desde las horas de la tarde, después de que el titular del Despacho [les] comunicara la licencia de Adriana Chaves ».
Reprochó también que « el titular del Despacho no se ha pronunciado sobre [su] solicitud, y la Resolución No. 001, que nombra a… Carlos Felipe Vásquez Ramírez, carece de motivación; y por el contrario de su contenido se establece que vulnera [sus] derechos »; y, finalmente, resaltó que « en este evento específico la tutela si es procedente, para evitar un perjuicio irremediable para evitar decisiones que van en contras vía de la constitución y las nombras que reglan los nombramientos de carrera administrativa ». 4.
Solicitó la quejosa, se ordene al accionado que « deje sin efecto la Resolución No. 001 del 12 de enero de 2024, en lo referente al nombramiento del escribiente nominado… y en su lugar se [le] efectué el nombramiento por ser la única persona de rango inferior en el Despacho ». De otro lado, pidió que « si se configura un fraude procesal o cualquier otro delito penal, se ordene la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue al responsable de este agravio »; y que « se le exhorte al titular del Despacho que a la hora de efectuar la calificación de servidores judiciales, por la interposición de la presente tutela, no vaya afectar la calificación anual ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán informó que, « [p]or medio de comunicación del 18 de enero de 2024 di respuesta a la… solicitud » que elevó la quejosa; y que « la licencia y nombramiento de que se trata en este asunto, fueron producidos, efectivamente, el día 15 de enero de 2024, pues fue en esa fecha que se produjo el nombramiento de la abogada ADRIANA MARCELA CHÁVES MONTILLA, razón por la cual desde esa fecha además, se dio inicio al empalme entre los empleados saliente y entrante ».
Por demás, destacó que las « actuaciones desplegadas… dentro del trámite que nos ocupa, se produjeron dentro del marco de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de manera que no resultan vulneradoras de derecho alguno que corresponda a quien promovió la acción ». 2. Adriana Marcela Chaves Montilla manifestó que « NO ES CIERTO que la persona que ocupó [su] cargo tras la licencia que me fuera concedida empezara a laborar desde el día 16 de enero de 2024, por cuanto con anterioridad le entreg[ó] varios de los asuntos pendientes -acta de entrega- y el día 15 de enero de 2024, como correspondía por turno, laboró en virtualidad », por lo que dijo oponerse « a todas y cada una de las pretensiones reclamadas con esta acción, al carecer las mismas como quedó expuesto de sustento fáctico, probatorio ni jurídico alguno, sumado a la improcedencia de esta acción para reclamar lo pedido, ante la falta de vulneración de derecho alguno ». 3.
Carlos Felipe Vásquez Ramírez precisó que « el actuar del titular del despacho se encuentra enmarcado dentro de la legalidad y finalmente la acción de tutela no resulta procedente, mientras lo reclamado, no tiene vocación de prosperidad toda vez que no se está vulnerando derecho fundamental alguno ». SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo denegó la salvaguarda, comoquiera que « mal puede atribuirse al titular del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN un proceder contrario al ordenamiento jurídico », pues la provisión del cargo que acusó la accionante, se ajustó a las previsiones legales vigentes.
Por lo demás, en cuanto a la compulsa de copias que reclamó la quejosa, resaltó que « bien puede adelantar[la] la accionante, bajo su propia responsabilidad, si acaso considera que la autoridad judicial accionada incurre en alguna conducta típica y antijurídica ». IMPUGNACIÓN La propuso la convocante, con insistencia en sus críticas, enfiladas a cuestionar la legalidad del nombramiento efectuado en el despacho judicial accionado.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde dilucidar si es viable examinar de fondo los reparos traídos en esta excepcional senda de protección, contra la Resolución n.° 002 de 15 de enero de 2024, emitida por el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán. 2. Vistas en detalle las diligencias, es clara la improcedencia de la tutela por insatisfacción del elemento de la subsidiariedad que le es inherente, pues como esta Sala de la Corte lo ha precisado, acusaciones como las de la acá convocante desembocan en el ámbito de improcedencia previsto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991.
La viabilidad del ruego se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta especialísima acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan a la presente herramienta ius fundamental.
Al respecto tiene dicho la Sala: (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC6908-2020, 4 sep., reiterada en STC6515-2021, 4 jun.).
Así, este instrumento excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades naturales judiciales o administrativas. De tal suerte que mientras subsistan los medios regulares de defensa previstos por el legislador (o no se hubiere hecho uso de ellos), no es factible acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tampoco se observa en el sub lite.
Conforme con lo anterior, se encuentra que el mecanismo idóneo para debatir la legalidad de la Resolución en comento es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que es viable plantear todos los reproches esbozados en tutela –incluso, el que infiere una supuesta falsa de motivación–, en procura de cuestionar la validez o legalidad del citado acto administrativo de nombramiento; eso sí, siempre y cuando cumpla con los requisitos propios de tal medio de control ( v. gr., término de caducidad, legitimación, etc.).
Acerca del tema, ha señalado esta Colegiatura: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…)es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (Énfasis.
CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras, en STC1152-2023, STC13209-2023 y STC066-2024). 3. Aunado a lo anterior, es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que, como se extracta de la cita anterior, es posible reclamar la suspensión provisional de la resolución criticada, según lo establece el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que « de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado ».
Sobre el particular, la Sala ha precisado que: …‘ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’.
Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo. –Negrillas ajenas al texto original- (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
En este orden, en el proceso judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la actora podría reclamar la suspensión provisional del acto que pregona irregular, mecanismo idóneo para hacer cesar la afectación de sus garantías fundamentales y que descarta la configuración de un perjuicio irremediable. 4. Finalmente, se destaca que si la censora considera que existe alguna actuación irregular por parte del titular del juzgado accionado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: « … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias… » (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016). 5.
Se impone ratificar el veredicto del Tribunal a-quo, pero por lo hasta aquí considerado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7