Micelio
STC9519-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00953-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9519-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00953-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, en la acción de tutela que Kennedy José Olivares Reyes instauró contra la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor n° 2023097914.

ANTECEDENTES 1. El promotor solicitó dejar sin efectos la sentencia anticipada del 23 de julio de 2024, para que, en su lugar, se de trámite a las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Como sustento, indicó que con ocasión al siniestro del cual resultó su incapacidad permanente, promovió ante la Superintendencia Financiera de Colombia, acción de protección al consumidor contra Seguros Comerciales Bolívar S.A., como consecuencia del incumplimiento del contrato de Póliza de Seguro de Accidentes de Tránsito (SOAT).

Precisó que la autoridad acusada incurrió en un defecto fáctico al prescindir la valoración probatoria en la sentencia anticipada con un fallo adverso a sus intereses. Situación de la cual derivó la lesión a su derecho fundamental al debido proceso. 2. La Superintendencia Financiera Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales hizo un relato de sus actos y defendió la legalidad de la decisión criticada. 3.

El a quo desestimó el amparo tras advertir que la determinación objeto de queja fue razonable y que el reproche careció de relevancia constitucional. 4. El gestor impugnó, reiteró sus argumentos iniciales y advirtió la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral que omitió evaluar el juez constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES El fracaso del resguardo será confirmado toda vez que lo decidido no es arbitrario.

En cambio, contiene un estudio que resulta razonable y por fuera del alcance de esta vía excepcional. Fíjese que la Delegatura convocada admitió la acción, tramitó las excepciones propuestas y convocó a audiencia que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, donde agotó la etapa de conciliación sin éxito. Tras lo relatado, consideró que la práctica de pruebas no era necesaria y que correspondía dictar sentencia anticipada.

En ese sentido, fundamentó su veredicto en el marco normativo vigente sobre incapacidad permanente ligada al Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito, bajo el cual, señaló: « el Decreto 780 del 2016 establece, entre otras cosas, las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, por parte de las entidades aseguradores autorizadas para operar el SOAT.

Por ello, en el marco de dicha reglamentación, se configuran las condiciones para presentar la reclamación por el amparo de incapacidad total y permanente, siendo en ese caso, la carga establecida en interés del beneficiario, que de no cumplirá conllevaría la pérdida de oportunidad por parte del reclamante.» Sobre el particular, enseguida agregó lo prescrito en el artículo 2.6.1.4.2.6 del referido Decreto, comoquiera que la indemnización pretendida se otorga como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral.

Por lo que advirtió necesario « que el demandante acredite tal pérdida de capacidad laboral, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio y del parágrafo del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto en referencia (…) Enfatizó que esta exigencia se reitera en el numeral 2 del artículo 2.6.1.4.3.1 y el apartado 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Asimismo, resaltó que la regulación en comento no impone la obligación a la compañía aseguradora de realizar la calificación o de reembolsar los costos que se generen con ocasión a ella. Al examinar el caso concreto, en efecto, la entidad proveedora de seguros negó el reconocimiento de la indemnización al considerar que no se cumplió con el requisito del dictamen como prueba conducente para acreditar la incapacidad permanente alegada.

Ahora bien, en el escrito de impugnación señaló el gestor que aportó el medio de convicción requerido emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Atlántico, el cual no fue tenido en cuenta por el juez de instancia constitucional. Al respecto, cabe señalar que la determinación cuestionada es la que finalizó el trámite de protección al consumidor instaurada el 11 de septiembre de 2023, fecha para cual no existía el dictamen, ya que este data del 3 de julio de 2024 y fue remitido a la aseguradora el 25 de julio del mismo año, es decir, dos días después de la sentencia anticipada censurada.

En este sentido, se colige que la decisión, con base en las pruebas allegadas y las disposiciones normativas aplicables, no obedeció a un capricho del juzgador, sino que respondió a una interpretación razonable y fundada en las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas del caso. Raciocinios que, independientemente de que se compartan o no, no lucen antojadizos.

Así las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el asunto estudiado es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las situaciones que rodearon el caso y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC3881-2023).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9519-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00953-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, en la acción de tutela que Kennedy José Olivares Reyes instauró contra la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor n° 2023097914.

ANTECEDENTES 1. El promotor solicitó dejar sin efectos la sentencia anticipada del 23 de julio de 2024, para que, en su lugar, se de trámite a las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.