Micelio
STC9518-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 806 de 2020Ley 1223 de 2022Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9518-2025 Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00104-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de junio de 2025, en la acción de tutela formulada por María en representación de su hija menor de edad Sofía, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Regional de Caldas y José y citados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos para menores n° 202X-00XXX.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « de alimentos » e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales se adelanta proceso ejecutivo de alimentos, en el que mediante memorial de 1° de agosto de 2024 solicitó que oficiara a Sanidad Militar para que informara dirección de correo electrónico y física del demandado José y, en auto de 15 de agosto de 2024 el Juzgado accionado accedió a la media provisional, para lo cual emitió el oficio n° 882.

Explicó que, ante la falta de atención a lo anterior, el 9 de septiembre de 2024 solicitó que se apremiara al pagador del demandado para que diera respuesta sobre la efectividad de la medida solicitada con la demanda y a Sanidad de Militar para que suministrara la dirección de correo electrónico y física del demandado. Afirmó que en oficio de ese mismo día el director General de Sanidad Militar informa que la dirección de correo electrónico es xxxxxxxxxx@gmail.com y la dirección física es la Cra.

Xx g xx b xxx. Sostuvo que el 11 de septiembre de 2024 solicitó que con apoyo en el Centro de Servicios judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, se notificara la demanda y el auto que libró mandamiento ejecutivo al demandado José al e-mail suministrado. Indicó que en providencia de 26 de septiembre de 2024 el Juzgado de conocimiento accedió al requerimiento al pagador, pero no a realizar la notificación al demandado José « exponiendo que no se han perfeccionado las medidas cautelares decretadas ».

Mencionó que el 25 de octubre de 2024 solicitó la apertura de incidente de desacato en contra del pagador del Ejército Nacional debido a su incumplimiento en la materialización de la orden de embargo y retención de salarios del demandado, a lo cual procedió el Juzgado en auto de 31 de octubre de 2024. Expresó que, en providencia de 13 de diciembre de 2024, ordenó el envío de los oficios de notificación al incidentado, la notificación al demandado a la dirección física reportada en la demanda y no accedió a la aplicación de la sanción solicitada.

Sostuvo que el 15 de enero de 2025 su apoderado realizó un histórico de las actuaciones y, solicitó por segunda vez, que se adelantara la notificación del demandado al correo electrónico aportado por Sanidad Militar, con apoyo del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales. Adujo que el 16 de enero de 2025, el demandado José comunicó al despacho que confirió poder, el cual adjuntó y, ese mismo día, su abogado allegó escrito aceptando el mandato y solicitó el link del expediente y, el 23 de enero de 2025 igualmente arrimó el poder otorgado.

Señaló que el 24 de enero de 2025 el Juzgado accionado envió el vínculo de acceso al expediente al apoderado y, en auto de la misma fecha, le reconoció le reconoció personería. Indicó que el 26 de febrero de 2025 « el centro de servicios judiciales arrim[ó] constancia de la fecha de envío del oficio para notificación personal al demandado, según la cual, el día 14 de enero de 2024, dicha célula judicial hizo envío hacia el correo electrónico de este apoderado, del oficio para citación para notificación a la dirección física del demandado.

En la constancia, el Centro de Servicios indica que “SE DEVUELVEN LAS DILIGENCIA POR CUANTO HAN TRANSCURRIDO 30 DÍAS HABÍLES SIN QUE LA PARTE INTERESADA HAYA REALIZADO LAS GESTIONES PERTINENTES TENDIENTE A LOGRAR LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO ». Relató que el 7 de marzo de 2025 su abogado efectuó un nuevo recuento de las desatenciones del pagador del demandado, de la falta de celeridad por parte del Juzgado de conocimiento en el trámite ejecutivo, puntualizó que la gestión de enteramiento no fue coordinada entre el despacho y el centro de servicios judiciales y, que, como el término de traslado de la demanda empezó a contabilizarse desde el 24 de enero de 2025, cuando se permitió acceso al expediente al abogado del demandado, se encontraba vencido para la fecha del memorial y por tanto, el Juzgado debía proceder con la expedición del auto que ordena seguir adelante a ejecución ante la falta de respuesta a tiempo.

Informó que en providencia de 14 de marzo de 2025 el Juzgado accionado tuvo notificado al demandado por conducta concluyente desde el 16 de enero de 2025 y dispuso, entre otras, que « toda vez que al apoderado judicial del demandado se le hizo envío del link del expediente digital, una vez notificado este auto por estado, empezará a CORRER el término de cinco (5) días hábiles que tiene para pagar y diez (10) días para excepcionar, los que corren simultáneamente, y con la limitación en los arts. 431 y 432 del C. G. del P. ».

Explicó que en las consideraciones de ese auto, el Juzgado de conocimiento dejó constancia que, según la devolución que hizo el Centro de Servicios Judiciales y el informe secretarial, quedó evidenciado que no cumplió con la carga procesal de realizar los trámites de notificación de la demanda, por lo cual considera que el Juzgado pretendía que procediera a realizar la notificación del demandado a la dirección física, pese a que en el expediente existía constancia de la intervención del demandado y de su apoderado, lo que hacía innecesaria la práctica de esa notificación, al carecer de utilidad procesal en ese momento.

Mencionó que interpuso recurso de reposición contra la decisión de 14 de marzo de 2025, sin embargo, en auto de 14 de mayo pasado, el accionado la mantuvo, pese a que el 24 de enero de 2025 el Juzgado había remitió el vínculo de acceso al expediente al abogado del demandado, quien el 15 de marzo allegó la contestación de la demanda. Cuestionó que con el proceder del Juzgado y la secretaría de ese despacho se vulneraron los derechos fundamentales que reclama, porque se concedió un término adicional al demandado del conferido por la ley para contestar la demanda, pues éste comenzó a contabilizarse desde que envió el link a su apoderado, motivo por el cual, para el 13 de febrero de 2025 ya había vencido y solo hasta el 24 de marzo, un mes después de tener acceso al expediente presentó la respuesta a la demanda. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 14 de marzo y 14 de mayo de 2025 proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales y, en su lugar, ordenarle « fallar conforme a las reglas establecidas para la conducta concluyente y la falta de respuesta a la demanda ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Segundo de Familia de Manizales, además de remitir el link del expediente del proceso ejecutivo de alimentos para menores radicado n° 202X-00XXX solicitó negar las pretensiones ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de la actora, porque los argumentos planteados en los hechos del escrito de tutela fueron absueltos en auto de 14 de mayo de 2025, a través del cual se resolvió el recurso de reposición formulado por su apoderado judicial y, además, los depósitos judiciales ya fueron cobrados por la señora María el 16 de mayo de 2025 y, el incidente de responsabilidad solidaria del pagador se encuentra en trámite y en su momento procesal oportuno se decidirá de fondo. 2.

José confirió poder a un abogado para que ejerciera su representación en la presente acción, quien solicitó el vínculo de acceso al expediente de la misma. 3. La Procuraduría Regional de Caldas, solicitó su desvinculación por no existir vulneración alguna de su parte a los derechos fundamentales de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente el amparo al considerar que aun cuando la accionante alega que el Juzgado accionado con la decisión adoptada en auto de 14 de marzo de 2025 mantenida el 14 de mayo pasado amplió los términos de traslado de la demanda al ejecutado, lo cierto es que encontró un actuar razonado amparado en lo previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso, « en tanto el Juzgador debe propender por realizar una debida dirección del proceso, en pro de hacer efectiva la igualdad de las partes, y precaver aquellos vicios que puedan afectar el trámite, cuando, según se vislumbra del actuar judicial, el Juzgado accionado optó por esperar el reporte del Centro de Servicios, de las diligencias de notificación que se iniciaron, para determinar si el demandado debía ser notificado por conducta concluyente, o si el enteramiento se había sido materializado con anterioridad, como se extrae de la misma lectura del artículo 301 del CGP ».

Por tanto, agregó, luego que el Juzgado Segundo de Familia de Manizales con la convicción de no haber sido todavía notificado al ejecutado del proceso judicial, lo tuvo como enterado por conducta concluyente desde cuando solicitó la remisión del link del expediente, acorde a lo dispuesto en el primer inciso del canon 301 ejusdem, sin embargo, en ejercicio de autonomía y en aras de no vulnerar derechos, le concedió los respectivos términos de traslado desde la providencia de 14 de marzo de 2025 que lo tuvo como tal, lo que no implica la vulneración de las garantías de la accionante porque « otorga justamente la posibilidad a la contraparte de hacer efectivos sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, sin que ello implique, per se, como mal lo entiende la accionante, la infracción de los suyos ».

Afirmó entonces, que la decisión adoptada por el Juez accionado no fue arbitraria ni carente de sustento, porque se fundamentó en una explicación razonada que justificó la negativa de tener por notificado al demandado por conducta concluyente con base únicamente en la remisión de un correo electrónico o en el otorgamiento de poder, en atención a que aún no se había definido la suerte de la notificación realizada por el Centro de Servicios y, que, si la reclamante no compartía el auto de 13 de diciembre de 2024, que ordenó la notificación a la dirección física del demandado, debió interponer el recurso de reposición para controvertirla oportunamente, sin que sea procedente subsanar tal omisión a través de este mecanismo.

También, manifestó que la postura asumida por el Juzgado accionado en cuanto al cómputo de los términos para pagar o proponer excepciones, si bien puede no ser la más técnica, no implica por sí sola una vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión cuestionada no evidencia una afectación al debido proceso, en tanto fue proferida con una motivación razonable, fundada en disposiciones legales vigentes y apoyada en una interpretación procesal plausible y que, en ese sentido, no refleja una postura jurídica arbitraria o inadmisible, sino que corresponde al ejercicio legítimo de interpretación judicial dentro del marco normativo aplicable.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de apoderado, impugnó la decisión con fundamento en que el Juzgado de conocimiento en el auto de 24 de enero de 2025 reconoció personería al abogado del demandado, ordenó a secretaría remitirle el link del expediente y dispuso en relación con su solicitud, que las diligencias de notificación ya habían sido agotadas por el Centro de Servicios, estando pendiente la espera de la constancia para contabilizar el término de traslado, por lo que, si tenía dudas sobre los efectos de la actuación del demandado y las de su apoderado, debía primero resolver esa situación procesal y luego proceder a enviarle el vínculo, sin embargo, así no actuó. También, explicó que como el 16 de enero de 2025 el demandado envió comunicación mediante la cual informó la designación de apoderado, mismo día en el que éste manifestó aceptar el poder, el Juzgado accionado debió definir acorde a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso, si se surtió la notificación por conducta concluyente o cual se había realizado, considerando el envío de la citación al demandado, pero pese a lo anterior, ordenó la remisión del link del expediente, es decir, « el juez tenía claridad sobre la falta de certeza de la forma en que fue notificado el demandado, para contabilizar los términos, pero también sabía que el traslado hacía que empezaran a correr los términos y que si la notificación era anterior, debían contarse desde esa fecha, pero si era por conducta concluyente, el término corría desde la fecha de entrega del vínculo, demostrándose con ello que su actuación fue consciente, y que las razones expuesta en el auto del 14 de marzo de 2025, no son válidas, pues él desde el mismo 24 de enero de 2025, podía proveer, por ser perfectamente previsible, que tendría esos resultados, que era posible, que el demandado hubiese sido notificado antes de su manifestación del día 16 de enero de 2025, no obstante este conocimiento, decidió hacer remisión de escrito de demanda, quebrando con ello las reglas del traslado ».

Reiteró que aun cuando los términos procesales son perentorios e improrrogables, el Juzgado accionado no los tuvo en cuenta, como tampoco las reglas de notificación e insistió, que para la providencia de 24 de enero de 2025 no tenía certeza de la forma de notificación del demandado, sin embargo, ordenó el traslado, lo cual concluyó con el otorgamiento de un término mayor al conferido por la ley para dar respuesta a la demanda, situación que a su vez lesiona el principio de igualdad y desequilibra las cargas procesales y, agregó, que si lo pretendido desde el 24 de enero de este año era no revivir términos, lo correcto era no hacer entrega de la demanda y sus anexos, postura que luce arbitraria, caprichosa e infundada.

Finalmente, recalcó que la causal específica de procedencia alegada es el defecto procedimental absoluto, en la que incurrió el Juzgado accionado al « apartarse e inaplicar las normas procesales, olvidando sus obligaciones legarles al debido proceso y el apego a la ley y a los principios generales del derecho », porque específicamente se alejó « del procedimiento legal establecido para hacer establecer la forma de notificación del demandado y para practicar el traslado de la demanda, y continuó vulnerando el ritual, extendiendo el ya expirado término de traslado de la demanda, espacio que ya había expirado para el demandado; presentando como razones para revivir este término, el hecho que para el 24 de enero de 2025, no tenía certeza sobre la forma como había sido notificado el demandado, exposición que como se ha expuesto no es razonable».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Subraya fuera de texto). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María, en representación de su hija Sofía, cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales el 14 de marzo de 2025, mediante la cual tuvo notificado por conducta concluyente al demandado José desde el 16 de enero de 2025 y, dispuso que una vez notificada por estado esa providencia empezaría a correr el término de traslado y la de 14 de mayo de 2025 que resolvió mantener la anterior.

Su inconformidad radica en que el 16 de enero de 2025 el demandado allegó poder, mismo día en el que el abogado a quien se lo confirió manifestó aceptarlo y solicitó el link del expediente, el cual le fue enviado el 23 de enero siguiente, por lo cual, no era procedente que el Juzgado ordenara el cómputo de los términos de traslado desde la notificación de la providencia de 14 de marzo de 2025. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 La señora María, representante legal de Sofía, presentó demanda ejecutiva por alimentos contra el señor José, trámite en el que el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, el 17 de julio de 2024 libró mandamiento ejecutivo (derivado05 AutoLibraMandamientoDePago,01CdnoPpal,expediente1700131100220240026800). 3.2 En esa misma decisión ordenó la notificación del demandado a través del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, a la dirección física o electrónica reportada, de conformidad con lo señalado en el inciso 5º del numeral 6° la Ley 1223 de 2022. 3.3 Mediante auto de 13 de diciembre de 2024 el Juzgado de conocimiento, dispuso que « por Secretaría se haga la notificación del demandado a través del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, a la dirección física reportada en la demanda, de conformidad con lo señalado en el inciso 5º del nral. 6° la Ley 1223 de 2022, y CORRER traslado de la misma, advirtiéndole que cuenta con un término de cinco (5) días para pagar y diez (10) días para excepcionar, los que corren simultáneamente, y con la limitación en los arts. 431 y 432 del C. G. del P » (derivado 18AutoOrdenaNotificar, ib. ). 3.4 El 15 de enero de 2025 la demandante, aquí accionante, a través de apoderado, solicitó realizar la notificación al demandado a la dirección electrónica informada por Sanidad Militar (derivado219Memorial PronunciamientoSolicita, ib.). 3.5 El 16 de enero de 2025 el demandado aportó el poder especial otorgado a su abogado (derivado 20MemorialAlegaPoder, ib.).

Ese mismo día el apoderado informó aceptar el poder y solicitó el envío del link del expediente (derivado21Memorial SolicitaPersoneriaLink, ib.) y, el 23 de enero de 2025 aportó el poder (derivado 22MemorialAllegaPoder, ib.). 3.6 El 24 de enero de 2025 desde el correo electrónico institucional del Juzgado accionado se envió el link del expediente al mencionado abogado (derivado23EnvioLink Expediente, ib.). 3.7 En auto de 24 de enero de 2025 el Juzgado de conocimiento le reconoció personería, ordenó la remisión del vínculo del expediente e indicó « respecto de la solicitud incoada por la parte actora, que ya fueron agotadas las diligencias de notificación ante el Centro de Servicios por lo cual se está a la espera de la constancia de la misma a efectos de contabilizar los términos que tiene el demandado para contestar la demanda» (derivado 24AutoResuelveSolicitud, ib.). 3.8 Mediante oficio de 26 de febrero de 2025, el Centro de Servicios, devolvió ejemplar de la citación personal dirigida al demandado, la prueba de su envío al correo electrónico de éste que se informó en la demanda y la prueba de entrega (derivado27DevoluciónGestionAgotada[José], ib.). 3.9 El 7 de marzo de 2025 el apoderado de la demandante solicitó, proferir el auto para seguir adelante la ejecución (derivado 28MemorialRealizaPronunciamiento, ib.). 3.10 En providencia de 14 de marzo de 2025 el Juzgado tuvo notificado por conducta concluyente al demandado José y señaló « toda vez que al apoderado judicial del demandado se le hizo envío del link del expediente digital, una vez notificado este auto por estado, empezará a CORRER el término de cinco (5) días hábiles que tiene para pagar y diez (10) días para excepcionar, los que corren simultáneamente, y con la limitación en los arts. 431 y 432 del C. G. del P. » (derivado29AutoTieneNotificado ConductaConcluyente, ib.). 3.11 El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (derivado 30RecursoReposiciónAuto, ib.), la cual se mantuvo en auto de 14 de mayo de 2025 (derivado 36AutoResuelveRecurso, ib.). 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela por defecto procedimental. 4.1 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto procedimental se configura, « cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (C.C. T-025/18).

Asimismo, ha indicado que se incurre en el mismo cuando el juez, « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas » (C.C. T-031/16). 4.2 Conforme a lo anterior, la Corte revocará la decisión desestimatoria de primer grado, para, en su lugar, conceder el amparo, como quiera que, para esta Sala Especializada, el Juzgado Segundo de Familia de Manizales incurrió en defecto procedimental que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, lo cual legitima la intervención del juez constitucional, al constatar que pese a haber remitido el vínculo de acceso al expediente al apoderado judicial del demandado desde el 24 de enero de 2025, decidió mediante auto de 14 de marzo del mismo año, que el término de traslado empezaría a correr desde la notificación de esa última providencia, postura que mantuvo el 14 de mayo de 2025, al resolver el recurso de reposición que interpuso la demandante contra aquélla.

Lo anterior teniendo en cuenta que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 301 del Código General del Proceso, ( ) La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias (…) » (Se subraya). A su vez, el artículo 91 del Código General del Proceso, prevé que, «(…) cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda (…)» (Negrillas de la Sala).

En efecto, conforme al recuento procesal realizado, se advierte que el 16 de enero de 2025 el demandado aportó el poder especial otorgado a su abogado, mismo día en que éste lo aceptó y solicitó el envío del link del expediente, lo cual informó la secretaria del Juzgado accionado en el informe secretarial de 24 de enero de 2024 (derivado 24AutoResuelve Solicitud, ib.) y, que, en auto de la misma fecha -cuya anotación en el sistema judicial Siglo XXI fue a las 10:01:06 a.m.-, el despacho accionado le reconoció personería, actuación con la cual, acorde a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso, se surtió la notificación por conducta concluyente.

Ahora, como el mismo 24 de enero de 2025 a las 11:27 a.m., se le remitió el vínculo de acceso al expediente, la contabilización del término de traslado inició desde el día siguiente de la notificación de la providencia de 24 de enero, porque el demandado ya tenía acceso al link del expediente, motivo por el cual, no era procedente que, en la providencia de 14 marzo de 2025 el Juzgado accionado indicara que « una vez notificado este auto por estado, empezará a CORRER el término de cinco (5) días hábiles que tiene para pagar y diez (10) días para excepcionar, los que corren simultáneamente, y con la limitación en los arts. 431 y 432 del C. G. del P. ».

En relación con lo anterior, conviene tener presente, que, esta Sala Especializada en la sentencia STC10689-2022 -citada recientemente en STC8057-2025- señaló tres conclusiones importantes en cuanto al conteo del término del traslado, ( ) (i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.

(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.

(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.

En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada» (Se destaca). Véase que, el Juzgado accionado en el auto de 14 de mayo de 2025, mediante el cual, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la aquí accionante contra la providencia de 14 de marzo anterior, sostuvo que en ella se le concedió el término para pagar o formular excepciones « pues si bien había tenido acceso al expediente desde antes, aún no se contaba con la constancia expedida por el centro de Servicios, lo que devenía en que no se le hubiera concedido término de traslado para formular excepciones y/o pagar, y en tal suerte, tal situación debe ser corregida a fin de garantizar los derechos fundamentales de debido proceso y defensa del demandando, evitando con ello posibles nulidades ».

Argumento que no se encuentra dentro del margen de una interpretación razonable, en la medida que, si requería de la constancia mencionada en aras de determinar cuál fue la gestión de enteramiento al demandado adelantada por el Centro de Servicios y para no revivir términos que podían estar cursando, no debió haber reconocido personería al abogado del demandado en el auto de 24 de enero de 2025, pues se reitera, acorde al artículo 301 del Código General del Proceso, con ese reconocimiento se surtió la notificación por conducta concluyente, máxime que ese mismo día, le envió el link del expediente, por lo que según lo previsto en el canon 91 ibídem, el término de traslado ya se había contabilizado.

Entonces, la Sala no encuentra justificación en el proceder del Juzgado Segundo de Familia de Manizales, porque si bien al momento de proferir el auto 24 de enero de 2025 no conocía de la mencionada constancia, lo cierto es que, para la providencia de 14 de marzo de 2025, el demandado estaba notificado por conducta concluyente y los términos de traslado ya se habían surtido, de manera que, disponer en esa decisión que empezarían a contarse desde su notificación por estado, no solo resultó contrario a lo dispuesto en los artículos 301 y 91 del Código General del Proceso, sino que implicó una reactivación injustificada de etapas ya cumplidas.

Así las cosas, no le asistió razón al Tribunal a quo al considerar razonable que la autoridad judicial accionada optara por esperar la constancia del Centro de Servicios para determinar si debía tenerse al demandado como notificado por conducta concluyente, o si el enteramiento se había sido materializado con anterioridad y menos para contabilizar los términos de traslado porque ya había reconocido personería al apoderado mediante auto de 24 de enero de 2025, lo cual surte plenos efectos de notificación conforme al artículo 301 del Código General del Proceso.

Más aún, el mismo día -24 de enero- se remitió el vínculo de acceso al expediente digital, acto que materializó el traslado en los términos del artículo 91 ibídem, de modo que, no era jurídicamente procedente indicar en la providencia de 14 de marzo de 2025, que el término empezaría a contabilizarse desde la notificación por estado de la misma con fundamento en la falta de certeza o en la espera de una constancia que ya resultaba irrelevante para el cómputo de términos. 4.3 Finalmente, para la Corte no pasa inadvertido que el abogado del demandado actuó según lo dispuesto en el auto de 24 de enero de 2025, en el que el Juzgado Segundo de Familia de Manizales además de reconocerle personería a su abogado, indicó estar a la espera de una constancia del Centro de Servicios « a efectos de contabilizar los términos que tiene el demandado para contestar la demanda », lo cual le generó una expectativa en el sentido que el término de traslado aún no había comenzado.

Sin embargo, lo anterior, no puede prevalecer frente a los efectos jurídicos que acorde a los artículos 91 y 301 del Código General del Proceso produjeron precisamente ese reconocimiento de personería y el envío del link del expediente, actuaciones que tuvieron lugar el mismo 24 de enero de 2025. 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia y se concederá el amparo solicitado por María en representación de Sofía, teniendo en cuenta la vía de hecho en la que incurrió el Juzgado Segundo de Familia de Manizales.

En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia de 14 de mayo de 2025 y las decisiones que de ésta se deriven, y se ordenará a la autoridad judicial accionada que dentro de los tres (3) días siguiente a la notificación de esta sentencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto de 14 de marzo de 2025, teniendo en cuenta lo aquí considerado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de junio de 2025.

SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela promovida por María en representación de Sofía por la vulneración al debido proceso.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales el 14 de mayo de 2025 en el proceso ejecutivo con radicado nº 202X-00XXX y, las decisiones que de él dependan.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Manizales que, en dentro de los tres (3) días siguientes contados desde la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado por la accionante – demandante, contra el auto de 14 de marzo de 2025, de conformidad con lo aquí considerado. Por Secretaría, remítasele copia de esta decisión.

QUINTO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes por el medio más expedito. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17