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STC9518-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01652-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9518-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01652-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Luis Eduardo Aranda Carreño contra el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá D.C. Al tramite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso 38-1997-00247.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En 1997, el Banco Cafetero (Bancafé) – reemplazado por Davivienda S.A y Ana Cecilia Beltrán Prieto– inició un proceso ejecutivo en contra de REPRESENTACIONES LUIS EDUARDO ARANDA Y CIA LTDA y Luis Eduardo Arana Carreño[footnoteRef:2], en virtud del cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 1 de agosto de esa misma anualidad y ordenó seguir adelante con la ejecución el 18 de febrero del 2000[footnoteRef:3].

El citado proveído tomó como título base de ejecución el pagaré 03805919-2[footnoteRef:4]. [2: Folio 47. 1100131030 3819970024700 c001.pdf.] [3: Folio 84 – 1100131030 3819970024700 c001.pdf. ] [4: Folio 767- 1100131030 3819970024700 c001.pdf.] 2.2. El 6 de mayo de 2016, la apoderada del tutelante solicitó al Juzgado realizar un control de legalidad, de acuerdo con el artículo 42 del Código General del Proceso[footnoteRef:5], que fue negado el 24 de junio de 2016[footnoteRef:6], decisión que aquél recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación[footnoteRef:7], siendo confirmada el 13 de febrero de 2017[footnoteRef:8]. [5: Folio 716 - 1100131030 3819970024700 c001.pdf.] [6: Folio 719 - 1100131030 3819970024700 c001.pdf.] [7: Folio 725 - 1100131030 3819970024700 c001.pdf.] [8: Folio 728 – 1100131030 3819970024700 c001.pdf.] 2.3.

Posteriormente, pidió de nuevo al Juzgado realizar un control de legalidad[footnoteRef:9], requerimiento que fue negado el 22 de marzo de 2019[footnoteRef:10], decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:11]. El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado no repuso y negó la apelación, por improcedente[footnoteRef:12]. [9: Folio 768 – 1100131030 3819970024700 c001.pdf.] [10: Folio 777 – 1100131030 3819970024700 c001.pdf.] [11: Folio 778 - 1100131030 3819970024700 c001.pdf.] [12: Folio 785 - 1100131030 3819970024700 c001.pdf.] 2.4.

El 25 de agosto de 2021, el Juzgado corrió traslado al ejecutado del avalúo del inmueble de su propiedad allegado por la parte ejecutante, decisión contra la cual aquél interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con fundamento en que no debió ser demandado, porque nada firmó y nada avaló; además, porque existe fraude procesal, que indujo en error al Juzgado, por lo que solicitó su desvinculación del trámite, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares[footnoteRef:13].

El 16 de febrero de 2022, el Juzgado no repuso y negó la apelación[footnoteRef:14]. [13: Folios 819 a 831 - 1100131030 3819970024700 c001.pdf.] [14: Folio 847 - 1100131030 3819970024700 c001.pdf.] 2.5. El 3 de febrero de 2023[footnoteRef:15], el Juzgado fijó fecha para la realización de una subasta virtual del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-446786, determinación contra la cual el accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El 17 de julio de 2023[footnoteRef:16], el Juzgado no repuso, negó la apelación y ordenó compulsar copias en contra del apoderado del accionante[footnoteRef:17]. [15: Folio 951 - 1100131030 3819970024700 c001.pdf.] [16: Folio 20 - C-1 Últimas Actuaciones.pdf.] [17: Folio 21 – C-1 Últimas Actuaciones.pdf.] 3.

El promotor censura que el Juzgado negara las anteriores solicitudes de ilegalidad, pues, en su criterio, los actos en firme no « no atan al juez y las partes ». 4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado convocado realizar un control de legalidad de las actuaciones surtidas, declarar la nulidad de lo actuado, a partir del mandamiento de pago, ordenar su exclusión del proceso y cancelar la compulsa de copias a su apoderado, porque no puede quedarse sin defensa.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado indicó que el actor pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, por lo que pidió declarar improcedente la tutela. 2. Central de Inversiones S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, toda vez que, frente a las providencias que resolvieron las solicitudes de control de legalidad elevadas por el actor, se advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien manifestó que « los hechos notorios y nuevos distan la inmediatez » y agregó que el Juzgado ha actuado con mínima diligencia. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez. 2. En efecto, entre las fechas de las providencias a través de las cuales el Juzgado accionado se pronunció sobre las distintas solicitudes del accionante –24 de junio de 2016, 13 de febrero de 2017, 22 de marzo y 30 de septiembre de 2019 y 16 de febrero de 2022– y la de formulación de la presente tutela –24 de julio de 2023– se superó el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción constitucional[footnoteRef:18], sin que se observe justificación sobre la inactividad del tutelante. [18: En esos términos ver cita CSJ STC2283-2022.] 3.

En relación con la providencia del 17 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado ordenó la compulsa de copias al apoderado del actor, resulta pertinente señalar que la remisión ordenada no configura vulneración alguna de los derechos del tutelante, destacando, además, que no constituye per se una sanción. Por lo demás, en el respectivo trámite el convocado puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (con ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6