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STC9517-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01090-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9517-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01090-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Alexander Carrillo Castaño, Cristóbal Martínez González, José Emilio Ávila Sierra, Hernando Cruz Tascón, Luis Eduardo Restrepo Granobles, Daniel Antonio Borja Oyola, José Heber Rivas Valencia, Cornelio Cerón Caicedo, Carlos Javier Escobar Arévalo, Agapito Endo Viedma, Carlos Arturo Mendoza Arango, Hoover Silvestre Mesa, Orlando Antonio Castro Ramírez, Everardo Antonio Páramo Gutiérrez, Alfredo Sánchez Arce, Simón Antonio Castrillón González, William Fernando Quesada, Pedro Piedrahita, Danangel Vásquez Moya, Fabio Feria, Heberth Caicedo Segura, Alfonso Vásquez Bejarano, Carlos Arturo Díaz Lozano, Oscar Acevedo, Amardy Henao Ocampo, Gustavo Narváez Montoya, Rafael Antonio Garzón Gómez, Edder Ditta Cabrera, Henry González López, Jorge Isaac Delgado Perea, Gerardo Solarte Cruz, Alberto Rivillas, José Arbelio Reyes Pedroza, Edgar Rodríguez Álvarez, Orlando Barona Cruz, Jesús Antonio Correa, Jairo De Jesús Gómez Ramírez, Javier Chaurra, José María Vargas, Abad Antonio Rivera Herrera contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2009-00264.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que demandaron a la empresa Carlos Sarmiento L & CIA Ingenio San Carlos SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que terminó ilegalmente, al haber sido despedidos masivamente, donde la demandada propuso la suscripción de unos supuestos acuerdos conciliatorios, donde se definió un valor y la terminación del contrato.

Señalaron que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá acumuló las demandas y en sentencia de 18 de junio de 2021, reconoció la existencia de la relación laboral, pero absolvió a la empresa demandada, al declarar la validez de los acuerdos conciliatorios negando la solicitud de reintegro y el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 3 de agosto de 2022.

Inconformes con esa determinación, formularon recurso extraordinario de casación resuelto por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3311-2024 de 18 de noviembre de 2024, en la que dispuso no casar el fallo de segundo grado. Adujeron que la Sala de Casación convocada incurrió en defecto fáctico e insuficiente motivación, al dar prevalencia a las formas determinadas para la presentación del recurso de casación, sin decidir sobre los derechos sustanciales reclamados, y pasar por alto lo establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas frente al número de trabajadores de la empresa.

Refirieron que era pertinente la valoración de los hechos puestos a consideración, con el objeto de esclarecer si antes de efectuarse el proceso de negociación laboral se habían presentado ante el Ministerio de Trabajo las autorizaciones correspondientes y avalado las condiciones, financieras y técnicas, para terminar los contratos laborales de todo el colectivo de trabajadores. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar « la revisión de la Sentencia SL 3311 del 18 de noviembre de 2024 con el propósito de garantizar sus derechos fundamentales» y decretar « la reparación del daño antijuridico causado, por el error jurisdiccional en el que incurrió la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n° 2, debido al defecto fáctico y la falta de motivación en la Sentencia SL3311 del 18 de noviembre de 2024 ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral expuso que, en su oportunidad, decidió el recurso de casación de quienes en este momento presentan esta acción constitucional, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, sin que se hubieran vulnerado sus derechos, pues al resolver el cargo único se advirtió que se presentaba serios defectos técnicos que lo volvían inestimable. 2.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá informó que mediante fallo de 18 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por su superior. 3. La empresa Mayagüez SA, sucesora procesal de Carlos Sarmiento L & CIA Ingenio San Carlos SA, se opuso a la prosperidad de la acción, afirmando que la Sala de Casación Laboral accionada explicó las razones por las cuales decidió no abordar el estudio de fondo y que la técnica en casación no vulnera del debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que los accionantes no demostraron la presunta ausencia de motivación de la sentencia SL3311-2024, decisión que, por el contrario, se fundamentó en preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, y los medios de prueba que respaldan la determinación de no casar el fallo de segunda instancia, especialmente, en relación con la calificación de los despidos cuestionados como colectivos y las consecuencias derivadas del fallo.

Adicionalmente, refirió que no se acreditó el defecto fáctico alegado, en tanto que, la decisión cuestionada valoró los medios de prueba que echan de menos los actores; además, no se evidenciaba que la Sala de Casación accionada hubiese incurrido en violación directa de la Constitución Política de Colombia ni omite deliberadamente el seguimiento de una disposición de ese orden.

LA IMPUGNACIÓN Los impugnantes insistieron en los argumentos iniciales y manifestaron que el a quo incurrió en formalismo extremo, al limitar su análisis a constatar la existencia de una motivación aparente en la sentencia cuestionada, omitiendo examinar si esa motivación respondió adecuadamente a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Asimismo, adujeron que se desconoció el control reforzado de despidos colectivos, el debido proceso por falta de control material y del precedente constitucional vinculante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la sentencia SL3311-2024, mediante la cual la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral dispuso no casar la providencia del Tribunal Superior de Buga que confirmó el fallo en el que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá negó las pretensiones que formularon en el proceso ordinario laboral que iniciaron contra la empresa Carlos Sarmiento L & CIA Ingenio San Carlos SA, con el fin de que se declara que la terminación de sus contratos obedeció a un despido masivo, juicio al que se vinculó en su condición de sucesor procesal a la sociedad Mayagüez SA. 3.

La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de los accionantes desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.

Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala de Casación accionada procedió al estudio de los cuatro cargos formulados en el recurso presentado por Daniel Antonio Borja Oyola y otros, y del cargo único formulado por Alexander Carrillo Castaño y otros, destacando que ese mecanismo extraordinario debía reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, pues las dos demandas presentadas tenían serios y graves errores de técnica que impedían su análisis. 3.3.

En relación con la demanda presentada por Daniel Antonio Borja y otros, indicó que los cargos primero, tercero y cuarto se formularon por la senda indirecta por aplicación indebida de las normas relacionadas en las proposiciones jurídicas de esas acusaciones; sin embargo, omitieron relacionar los errores que endilgaban al Tribunal e individualizar las pruebas que, según consideraban, daban cuenta de esas equivocaciones, con lo cual se desconoció lo previsto en los artículos 87 y 90 del numeral 5 b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A su vez, advirtió que esa omisión llevaba al convencimiento de que los demandantes no establecieron los fundamentos de la decisión recurrida, pues de haberlo hecho se habrían interesado en debatir, atendiendo la vía de ataque seleccionada, los argumentos que fundamentaron el fallo del ad quem, conformada por los interrogatorios, los testimonios, en especial de Ernesto Guzmán y Orión Escobar y los documentos aportados.

En tal sentido, citó la sentencia CSJ SL, 24 abr 2013, rad. 43138 y expuso que reiteradamente se ha advertido que, cuando la sentencia se fundamenta en varias pruebas, es obligación de los recurrentes cuestionarlas todas, aun cuando no sean calificadas en casación, pues si se deja de cuestionar al menos una, se mantendrá el fallo atacado.

Sobre los cargos segundo y cuarto cargo, explicó: Adicionalmente en la cuarta imputación se parte de un supuesto sobre el que no se pronunció el Tribunal, como que este nada dijo sobre el no pago de primas extralegales de navidad, de antigüedad y de vacaciones, porque lo que analizó, fue la viabilidad de acogerse al régimen anualizado de cesantías creado por la Ley 50 de 1990, siendo viable agregar, que los testimonios allí mencionados, no son aptos para fundar un error en la casación del trabajo, pues solamente pueden hacerlo el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Finalmente, el cargo segundo carece de proposición jurídica. Nótese que se indica la senda de ataque, que es la de los hechos y el submotivo de violación – aplicación indebida-, pero no se señala ninguna norma sustancial de orden nacional que tenga el derecho pretendido por los actores, ya que se habla de la Convención Colectiva, que no tiene esa característica, pues no tratan de una declaración de voluntad soberana, ni tienen carácter general, ya que es un acuerdo de voluntades entre un empleador y el sindicato de trabajadores, para regular las relaciones laborales. 3.4.

En punto a la demanda presentada por Alexander Carrillo Castaño y otros, consideró que el cargo único no estaba debidamente formulado, comoquiera que en la proposición jurídica los recurrentes se limitaron a indicar que la sentencia era violatoria de la ley sustancial por la transgresión de algunos artículos, sin seguir las exigencias del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que se deben expresar los motivos de casación, indicando la vía de ataque seleccionada, bien sea directa o indirecta, y la norma que se considere quebrantada, así como el concepto de violación, es decir, la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Enseguida destacó: Podría entenderse que el camino seleccionado es el de los hechos, porque los demandantes, después de relacionar las normas que estiman se vulneraron, sostienen que ese quebrantamiento se presenta por la «defectuosa adecuación fáctica dada por probada en el fallo objeto de impugnación»; tesis que se refuerza con las equivocaciones que se le atribuyen al Tribunal, que están encaminadas a demostrar que dio por probado, sin estarlo, que no existió vicio en el consentimiento al momento de suscribir las conciliaciones.

Empero, también era carga de los impugnantes relacionar las pruebas que daban cuenta de ese defecto, lo que no sucedió e impide a la Corte abordarlo, porque no es suficiente indicar el error, ya que, también es necesario señalar su fuente, esto es, los elementos demostrativos que lo fundamentan, explicando qué acreditan y cuál es su incidencia en la decisión imputada.

Al respecto, estableció que esa omisión implicaba que la decisión de segunda instancia debía permanecer incólume, puesto que, a los recurrentes les corresponde derrumbar los argumentos jurídicos o fácticos en los que fundamentó el ad quem, labor que es de competencia exclusiva de los demandantes en casación, en razón a que deben revisar con atención la decisión de segunda instancia y establecer cuáles fueron sus fundamentos, para luego encauzar sus ataques.

Así, entonces, consideró que no se realizó estudio argumentativo para debatir las conclusiones a las que el Tribunal llegó después de analizar las pruebas que sirvieron para formar su convencimiento. Posteriormente, sostuvo: Además, se mezclan sin justificación las vías de ataque previstas para el recurso de casación laboral, pues se escogió la senda indirecta, pero al momento de sustentar la acusación, acude a situaciones jurídicas, relacionadas con la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 640 de 2001.

Esa actuación pasa por alto que cada uno de esos caminos, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la de derecho trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al de los hechos. Y si se pensara que la imputación se estructura por la vía directa, tampoco sería suficiente para derrotar las inferencias del Tribunal, pues su sentencia tuvo un componente probatorio que no se cuestionó y con el que la decisión conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

De esa manera concluyó que, debía insistirse en el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación que no le otorgaba competencia a la Sala para estudiar el asunto, con la finalidad de (…) resolver a cuál de las partes le asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si al momento de proferir la decisión, se observaron las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar; de allí, que el recurso de casación no pueda plantearse con argumentos a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, pues si el ataque se dirige por la vía de los hechos, no solo se deben relacionar los medios de convicción que sustentan los supuestos yerros atribuidos por el juez de apelaciones, sino también es carga del recurrente identificar los fundamentos de la decisión, para de esta forma entrar a cuestionarlos todos, pues las acusaciones parciales, no sirven para dar al traste con la decisión. 3.5.

Con fundamento en esos argumentos, estableció la improsperidad de los cargos formulados por todos los recurrentes y resolvió no casar la sentencia de 3 de agosto de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales estableció que, los cargos formulados por los recurrentes en las dos demandas no cumplieron con la técnica especial del recurso extraordinario de casación y las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impidió el estudio de fondo del caso.

Nótese que, al realizar el análisis de las demandas de casación, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral encontró que, entre otras cosas, algunos cargos fueron encausados por la vía indirecta por aplicación indebida de la norma; no obstante, en los cuestionamientos no se relacionaron los errores en los que presuntamente incurrió el Tribunal ni se individualizaron las pruebas que daban cuenta de tales equivocaciones, dejando de lado la obligación de cuestionar todas en las que el ad quem fundamentó su decisión, sumado a que se mezclaron sin justificación de las vías de ataque, pues escogieron la senda indirecta pero en su sustentación acudieron a situaciones jurídicas en relación con la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 640 de 2001.

Entonces, lo que se evidencia es que los accionantes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 6. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sumado a lo anterior, se establece la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que los reclamantes desaprovecharon la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presentan a través de este mecanismo, sin que puedan ahora valerse del mismo para solucionar su desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.

En un asunto de similar, esta Sala explicó, (…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (Ver CSJ.

STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas) (negrillas de la Sala). Así, se reitera que el descuido de los recurrentes en la formulación adecuada de los ataques, comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto.

En otras oportunidades se ha señalado que, si las personas que cuestionan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses « dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ».

(CSJ STC12011-2021, STC2296-2022, STC4795-2022 y STC11024-2023 entre otras). 7. Por último, resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros. 8.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) CTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15