Micelio
STC9516-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1123 de 2007Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00582-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC9516-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00582-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Aníbal de Jesús Agudelo Aguirre instauró contra la Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-25-02-000-2021-00215-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «d ebido proceso y derecho de defensa y análisis objetivo gradual de la prueba», con el fin de, «suspender los efectos» de las sentencias proferidas el 31 de enero y 9 de abril de 2025, en la lid debatida y, en consecuencia, «se inicie el trámite del disciplinario con observancia del análisis probatorio y por ende se pondere en menor cargo la sanción impuesta».

Del dossier se extrae que Freddy Chaverra Tabares promovió el juicio disciplinario n.° 2021-00215 contra el actor, porque «dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su cargo, que en este caso, consistían en hacer entrega al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa del certificado de tradición y libertad o folio de matrícula inmobiliaria nro. 012-92491 (021 y 022 expediente digital) (…) con el fin de evitar el desistimiento tácito que se decretó por el juzgado el 7 de febrero del mismo año, dentro del proceso verbal de pertenencia, dicho auto tomo ejecutoria ante la no presentación del recurso dentro del término legal del precitado abogado».

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió: «DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado ANIBAL DE JESUS AGUDELO AGUIRRE, (…) de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a la parte considerativa de esta providencia» y, por ende, le impuso «(…) como sanción la de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007» (31 en. 2025); determinación que el superior confirmó (9 abr.).

El querellante criticó las anteriores providencias, porque «las dos instancias erraron en la adecuación de mi proceder atendiendo el numeral 9 del artículo 33 de la ley;2213 de 2007, pues se dejó de apreciar la prueba donde Se actue con diligencia, mesura y por ende informe al señor Chaverra Tabares que acción debería desplegar de la cual no tenía yo los conocimientos para ello y poder conseguir la matricula inmobiliaria, y por ello creo que no se apreció de la prueba aportada que mi conducta no tenía forma ni fines para defraudar al poderdante».

Por tanto, se «presentó violación al debido proceso por vía de hecho por la procedencia de falta de más análisis al interior del proceso disciplinario como es averiguar con fehaciente vehemencia que mi actuar se hizo de acuerdo a la ley, pues si bien se me entrego el documento, también lo es que el actor quejoso ante las diferentes manifestaciones de tener otro abogado y le indique que bien podía constituir nuevo apoderado con lo cual se entendía revocado mi poder nada me dijo y por ello el resultado del desistimiento que no fue la intención que se produjera por un actuar alevoso de mi parte en contra del poderdante». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó link del expediente refutado, narró el trámite en él acontecido y señaló que, «el accionante lo que pretende con la presente acción de tutela es reabrir un debate legal - disciplinario que quedó zanjado con la decisión de segunda instancia proferida por la Comisión dado que no presenta las razones por las cuales, a su juicio, la providencia atacada vulneró sus derechos fundamentales, en especial, no desarrolla cómo se incurrió en defecto fáctico o alguna otra causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial que, a su juicio, se cometió con la decisión atacada, razón por la cual, en aras de preservar caros principios como la cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial el presente amparo deberá declararse improcedente».

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia manifestó que, «la acción constitucional resulta improcedente, porque no se configuran las causales de procedibilidad que permitan al Juez constitucional efectuar un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales, habida cuenta que el procedimiento agotado se encuentra libre de cualquier vicio o irregularidad que haya afectado el debido proceso, además que el abogado contó en su desarrollo, con mecanismos de defensa a su alcance, se le dio la oportunidad de intervenir en el debate procesal, al punto que la providencia proferida en 1ª instancia, fue objeto del recurso de alzada, sin que el ad quem hubiese avizorado vicios y/o vulneración a sus derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del amparo porque el veredicto expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (9 abr. 2025) en el proceso n.° 2021-00215, con el que se definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia en correlación con los medios de convicción acopiados.

Allí, sostuvo: «(…) de la revisión en conjunto de la prueba recaudada, quedó demostrado a plenitud que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia), en auto del tres (3) de noviembre de 2022, solicitó a la parte actora buscar el antecedente registral del proceso que se pretendía usucapir, y allegarlo al plenario dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Durante el término, el expediente permaneció en la Secretaría, so pena de decretar el desistimiento tácito, conforme al artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, (…).

El juzgado mediante auto del siete (7) de febrero de 2023, decretó el desistimiento tácito en el proceso verbal de pertenencia iniciado por el señor Freddy Chaverra contra terceros indeterminados, debido a la falta de cumplimiento del requerimiento establecido en el auto del tres (3) de noviembre de 2022, que ordenó cumplir con la carga procesal pendiente, la cual había sido ordenada en la audiencia del veintisiete (27) de octubre de 2021.

Ahora, en dicha audiencia, se indicó que la parte actora debía buscar el antecedente registral del inmueble que se pretendía usucapir y aportar prueba de ello para continuar con el trámite. La notificación por estado se realizó el cuatro (4) de noviembre de 2022, mediante inserción en el estado Nro. 177. Al haber transcurrido más de treinta (30) días hábiles sin ninguna actuación en la secretaría del despacho, se procedió a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

El apelante argumentó que la prolongación del proceso se debió a dificultades ajenas a su actuación profesional, y que la responsabilidad de presentar el certificado de tradición y libertad recayó sobre el quejoso. Sin embargo, las pruebas en el expediente muestran que el señor Freddy Chaverra Tabares, junto con su hija, buscaron la ayuda de otro abogado para obtener el certificado de libertad y tradición, por el cual pagaron la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).

Finalmente, lograron obtener el certificado y se lo entregaron al abogado AGUDELO AGUIRRE. (…). (…) una vez obtenido el certificado de libertad por el abogado Nicolás Castaño, el quejoso se lo entregó al abogado ANIBAL DE JESÚS AGUDELO AGUIRRE el quince (15) de enero de 2023, sin embargo, el abogado no presentó el documento al juzgado, a pesar de tener tiempo suficiente para hacerlo, ya que el desistimiento se decretó el siete (7) de febrero de 2023, tiempo en el cual el abogado investigado seguía representando los intereses de su cliente, puesto que no renunció ni revocó el poder.

En consecuencia, considera esta Corporación que la falta de presentación oportuna del documento es una muestra de negligencia que afectó el desarrollo del proceso». De lo anterior concluyó que: «la primera instancia evaluó correctamente las pruebas aportadas, como las grabaciones de las audiencias y los documentos enviados. No obstante, es crucial señalar que la investigación al abogado se debe a su incumplimiento en la presentación del certificado dentro del plazo establecido, lo cual justifica la decisión adoptada.

El daño al poderdante es una consecuencia directa de la negligencia del abogado al no entregar el certificado de tradición y libertad a tiempo. Posteriormente el apelante sostuvo que la responsabilidad de aportar el certificado recaía sobre el poderdante, sin embargo, no se aportó evidencia que así lo indicara, aunado a que es deber del abogado asegurarse de que todos los documentos necesarios sean presentados en tiempo y forma como parte inescindible de su labor al representar los intereses de su cliente, en este caso, al interior del proceso judicial.

(…). Así las cosas, la solicitud de revocación o modificación de la sentencia no tiene fundamento, ya que la primera instancia actuó correctamente al valorar las pruebas y determinar la negligencia del apelante». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3378-2025).

Esta Sala ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Aníbal de Jesús Agudelo Aguirre contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4