Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02848-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9516-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02848-00 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Patricia Orejarena de Núñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes del proceso ejecutivo n° 2022-00102.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, honra, buen nombre y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En compendio, expuso que Eduardo Tadeo Vásquez Morelli promovió juicio ejecutivo en su contra, con el propósito de recaudar la suma de « $1.239.920.089,60 », por concepto de cánones de arrendamiento supuestamente adeudados, para lo cual aportó como título de recaudo un contrato de arrendamiento respecto del « Hotel Caravana », asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien posteriormente remitió el asunto al recién creado Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Indicó que, por habérsele notificado indebidamente el mandamiento de pago, la juez del conocimiento tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea, sin siquiera tomar en cuenta sus argumentos de defensa, los cuales apuntan a que, por un lado, lo realmente adeudado es la cantidad de « $136.936.000 » y, por el otro, el ejecutante carece de legitimación para exigir el pago de tal monto, en la medida en que el propietario del hotel eran sus progenitores Félix Camilo Vásquez Ardila y Clara Laura Morelli de Vásquez, primero de ellos que la nombró por testamento albacea de sus bienes antes de fallecer, cuya sucesión conjunta se encuentra en curso, sin que aún se hubieran adjudicado los bienes que conforman la masa sucesoral a los herederos, por lo que dicha acreencia debe exigirse dentro de ese litigio, conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 483 del Código General del Proceso.
Aseveró que, por tal motivo, formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del canon 133 del citado estatuto procedimental, que rechazó de plano el despacho en audiencia celebrada el 8 de agosto de 2023, con sustento en que fue intempestiva, decisión que se mantuvo incólume a pesar de haberla debatido a través de los recursos de reposición y apelación, pues dicha autoridad no varió su postura y la Sala Civil Familia del Tribunal de esa misma capital, al desatar la alzada, confirmó lo decidido mediante auto del 1° de diciembre de dicha anualidad.
Finalmente, sostiene que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que ignoró por completo los alegatos que expuso al controvertir lo resuelto por la a-quo, sumado a que pudo haber efectuado oficiosamente un control de legalidad, para sanear los vicios denunciados. 3. Por tanto, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en el pleito debatido a partir del mandamiento de pago librado el 21 de junio de 2022, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se limitó a resumir las actuaciones que desplegó al interior del juicio criticado. 2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « actuó conforme en derecho correspondía para este caso concreto, respetando los derechos de defensa y contradicción de la accionante ».
CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, uno de los requisitos generales de procedencia del resguardo contra providencias judiciales es el de la inmediatez, el cual implica que « la acción de tutela se debe formular en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneración» (C.C. T-275 de 2023). 2. Dicho esto, de entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que María Patricia Orejarena de Núñez acudió de manera tardía a reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, de los hechos expuestos en la demanda de amparo se divisa que lo concretamente cuestionado a través del presente mecanismo excepcional por la accionante, es la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 1° de diciembre de 2023, al interior del proceso ejecutivo n° 2022-00102, mientras que el resguardo fue incoado el 22 de julio de 2024[footnoteRef:1]; es decir, luego de transcurridos siete (7) meses y diecinueve (19) días, superando holgadamente el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. [1: Por ser el día siguiente hábil al que se radicó el escrito de tutela (20 julio de 2024).] Al respecto, se ha dicho: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC4982-2024 y STC6693-2024).
Así las cosas, la presunta afectada con la decisión que considera vulneradora de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC2073-2023 y STC5973-2024, entre otras).
De otro lado, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, verbigracia, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores[footnoteRef:2], nada de ello sucedió en esta ocasión. [2: Consultar al respecto, CC SU-961 de 1999, T-743 de 2008, T-033 de 2010, SU499-2016 y SU108-2018, entre otras).] 3.
De modo que, el amparo se declarará impertinente, ante la demora de la actora en acudir a esta senda especial a defender sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10