9 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00753-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9515-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00753-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Carolina contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad y la Comisaría Decimosexta de Familia de Puente Aranda, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar con radicado n° 000-00000.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad y « defensa técnica y material », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que su expareja Carlos solicitó medida de protección en su contra por supuestos actos de violencia física, psicológica y económica, trámite en el que la Comisaría Decimosexta de Familia de Puente Aranda impuso medida de protección definitiva en audiencia de 19 de noviembre de 2024, sin garantizar su derecho de defensa ni la posibilidad de controvertir las pruebas o de participar efectivamente en el proceso.
Sostuvo que el 16 de noviembre de 2024, solicitó a través de su apoderada el aplazamiento de la audiencia, argumentando la existencia de una queja formal contra los funcionarios de la Comisaría y su imposibilidad económica y personal de asistir a la diligencia, debido a que es la cuidadora primaria de su hijo Manuel, diagnosticado con autismo grado 2 y no contaba con los recursos para contratar a alguien que lo cuidara.
Expuso que la Comisaría ignoró su solicitud y, en su lugar, realizó la audiencia sin su presencia ni la de su apoderada y, sin manifestar impedimento ni la posibilidad de aplazamiento, dio aplicación al artículo 9º de la Ley 575 de 2000 interpretando su inasistencia como aceptación de los hechos, declarándola como agresora e imponiendo medida definitiva por violencia intrafamiliar, decisión que fue confirmada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá el 6 de febrero de 2025.
Señaló que, ante la realidad que enfrenta como madre y cuidadora primaria de sus dos hijos menores de edad Santiago y Manuel, ambos con diagnóstico del Trastorno del Espectro Autista -TEA-, le es materialmente imposible asistir a los cursos pedagógicos y terapias psicológicas impuestos en la medida de protección, imposibilidad que no obedece a negligencia sino a la condición económica, social y objetiva que ha sido ignorada por la Comisaría de Familia accionada.
Adujo que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, al confirmar la medida de protección no impuso una cuota alimentaria provisional justa, proporcionada y adecuada a cargo de Carlos, para los gastos de manutención, terapias y acompañamiento escolar de sus hijos, quien no aporta los recursos necesarios para garantizar el cuidado especializado que ellos requieren.
Mencionó que en el trámite de la medida de protección tampoco se reconoció su solicitud expresa de que le fuera restituido el dinero invertido en terapias psicológicas, debido a las secuelas emocionales y afectaciones psíquicas derivadas de la agresión de la que fue objeto el 17 de septiembre de 2024, por hechos ocurridos en las instalaciones de la Clínica el Country y de los cuales tenía conocimiento la Comisaría de Familia. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Comisaría de Familia de Puente Aranda « dejar sin efecto la medida de protección definitiva MP-714, por haberse dictado sin garantías procesales mínimas » y rehacer el trámite garantizando sus derechos. Adicionalmente, requirió ordenar al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá « revisar su fallo de apelación a la luz de los hechos reales del proceso, reconociendo las irregularidades que viciaron el trámite ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá expuso que, en providencia de 6 de febrero de 2025 complementó el fallo proferido por la Comisaría de Familia Decimosexta de Puente Aranda, en el sentido de ordenar a Carolina que permitiera al padre visitar a los menores en el lugar de residencia o en uno cercano de aquéllos cada 20 días y fijó cuota de alimentos provisionales a cargo de Edward Jovani Melo Gutiérrez. 2.
La Comisaría Decimosexta de Familia de Puente Aranda informó que, contrario a lo manifestado por la accionante, la solicitud presentada a través de su apoderada fue revisada en audiencia en control de legalidad, en la que se estableció que el poder no estaba debidamente presentado, por lo cual, al no encontrarse justa causa, se continuó con la audiencia virtual agotando todas las etapas procesales. 3.
Carlos, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción y afirmó que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, con el fin de no vulnerar el derecho de defensa que le asistía a la solicitante, devolvió la medida de protección a la Comisaría de Familia el 6 de diciembre de 2024 para que se realizara la notificación del fallo dictado en audiencia de 19 de noviembre de 2024, pese a lo cual, la actora no interpuso recurso. 4.
La Personería de Bogotá afirmó que, en el trámite del proceso de medida de protección, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. 5. Natalia -abogada de Carolina-, afirmó que la reclamante interpuso acción de tutela contra el trámite administrativo adelantado en los procesos de medidas de protección n° 000-0000[footnoteRef:1] y 000-0000, en la que en enero de 2025 se concedió el amparo de sus derechos y los de sus hijos, razón por la cual no presentó recurso de apelación en la medida de protección n° 000-0000, pues se había solicitado la nulidad de todo lo actuado. [1: Solicitud de medida de protección iniciada por Carolina en nombre propio y de sus hijos, contra Edward Jovani Melo Gutiérrez. ] 6.
La Secretaría de la Mujer indicó que el 26 de mayo de 2025 se logró contactó con la ciudadana, quien manifestó encontrarse en Villavicencio como medida de autoprotección ante los hechos de violencia sufridos en Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo luego de establecer que, en pasada oportunidad, Carolina interpuso la acción de tutela con radicado n° 2024-00133 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para denunciar las irregularidades que a su juicio se presentaron en las medidas de protección 000-0000- y 000-0000, entre otras, hechos de los cuales nuevamente se queja en esta tutela, trámite en el que el 4 de febrero de 2025 se ordenó al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá valorar y subsanar las irregularidades advertidas.
Adicionalmente, advirtió que la interesada tuvo la oportunidad de presentar los reparos frente a la decisión de la Comisaría de Familia; sin embargo, no hizo manifestación alguna. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la abogada Natalia, quien afirmó que le asistía interés directo en este trámite, en tanto que, las decisiones proferidas por la Comisaría Decimosexta de Familia de Puente Aranda y el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá afectan directamente los derechos fundamentales de la accionante y sus dos menores hijos.
Adujo que el a quo incurrió en una aplicación errónea del requisito de subsidiariedad, así como en desconocimiento del enfoque de género, protección reforzada y de la orden proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio incumpliendo el principio de cosa juzgada constitucional. CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para cuestionar actuaciones judiciales y administrativas.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, puesto que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha reiterado que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras).
(Se destaca). Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carolina acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene a la Comisaría Décima Sexta de Familia de Puente Aranda dejar sin efecto lo actuado en el proceso de solicitud de medida de protección n° 714-2024 iniciado por su expareja Carlos y rehacer el trámite garantizando sus derechos.
Adicionalmente, requirió ordenar al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá revisar la decisión proferida en sede de apelación reconociendo las irregularidades que viciaron el trámite. 3. Improcedencia de la impugnación por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto. 3.1. Revisada la impugnación y los soportes allegados, se establece la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Natalia, para actuar en representación de carolina y sus dos hijos[footnoteRef:2] en esta acción de tutela, puesto que, no aportó poder especial que la facultara en tal sentido. [2: Expediente digital.
Archivo “16.Impignaciónfallo.pdf”.] Memórese que, en relación con la legitimación el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». 3.2. Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una decisión judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso, la legitimidad para pretender su reparación sólo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 4.
Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada por falta de legitimación de la abogada Natalia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15