Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02827-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9515-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02827-00 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Emilceth Ochoa García promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de responsabilidad civil médica con rad. 2012-00023.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra la Clínica Medilaser S.A.S. por cuenta de las fallas médicas que ocasionaron la pérdida del riñón izquierdo, trámite en el cual, pese a que, se decretó una prueba psicológica y un peritaje sobre su historia clínica y no se le corrió traslado de la complementación de la última experticia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Florencia, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó sus pretensiones.
Indica que en la anterior decisión, no solo, se inobservó que el decreto y práctica de las pruebas no era susceptible del tránsito de legislación, esto es, del Código de Procedimiento Civil a las previsiones del Código General del Proceso, sino además que en la práctica de las mismas se incurrió en yerros en cuanto al traslado y además se incurrió en una indebida valoración probatoria de tales elementos. 3.
Aunque no formuló una petición concreta, de los hechos expuestos en el escrito de tutela se concluye que lo que pretende la actora es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 17 de abril de 2024. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia puntualizó que su decisión se apoyó en los medios de convicción que se recaudaron en el litigio, lo que de manera alguna lesiona las prerrogativas superiores invocadas. 2.
EPS Sanitas alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Clínica Medilaser S.A.S. – Florencia precisó que « no se violó ningún derecho fundamental, (…) porque no existe una justificación técnica que lo contrario haya ocurrido. En el mismo orden, ( ) hubo un análisis integral del derecho sustancial sobre el formal, en ese sentido se respetó el derecho al acceso a la administración de justicia o al menos que el tema procesal precario que aboga la apodera en cuerpo ajeno ».
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el fallo proferido el 17 de abril del 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual confirmó la decisión de fecha 29 de noviembre de 2017 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones del proceso de responsabilidad civil médica con rad. 2012-00023. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, luego de citar senda jurisprudencia en relación con la responsabilidad médics alegada, para plantear entonces, como problema a resolver sí la Clínica Medilaser – Florencia a donde ingresó la paciente « con un riñón sano » fue la causante del daño del citado órgano, circunstancia que se advirtió cuando con posterioridad fue trasladada a la sucursal del centro hospitalario en la ciudad de Neiva, en cuanto que aquella « llegó (…) con dicho riñón perforado ».
Establecido lo anterior, y luego de relacionar apartes de la historia clínica de la demandante, tras el ingreso de aquella al centro hospitalario de la primera de las ciudades en cita, señaló lo siguiente: durante la exploración endoscópica se encontraron anormalidades en el uréter izquierdo; sin embargo, no se pudo instalar el catéter doble j debido a la falta de disponibilidad en ese momento.
Seguidamente, el día 17 la paciente es valorada por medicina general quien determina como diagnóstico urolitiasis en tratamiento, ectasia renal izquierda e insuficiencia renal aguda -anurica en resolución, la paciente manifiesta seguir con dolor lumbar, dolor de cabeza, aquí es preciso señalar que existen los resultados de una ecografía renal practicada a la usuaria para ese mismo día donde se evidencia que ambos riñones presentaban un tamaño, morfología, contornos y ecogenicidad normales, que el riñón derecho se encontraba dentro de parámetros normales en cuanto a tamaño, aunque se observó una mínima ectasia en el riñón izquierdo, no obstante, esto no implica necesariamente una anormalidad grave, adicional a que no se encontraron anomalías en los espacios perirrenales.
En conclusión, de acuerdo a este estudio que por demás se encontró normal el sistema renal de la paciente sin que se avizorara lesiones o perforaciones, como lo propone la apelante cuando insinúa que el médico omitió registrar en el expediente médico que se le había ocasionado una perforación a la paciente. Para el 18 de ese mes, se registra en la H.C., por parte del urólogo que el catéter doble j no se encuentra disponible y que no llega hasta el jueves o viernes, por lo que se acuerda remisión a Bogotá dado que en Neiva no cuentan con el catéter doble jota.
Plan: Salida remisión, al día siguiente se consigna en el registro médico que no se ha logrado la remisión por que la EPS no ha definido la situación Se insiste que debe ser remitida viajar (sic) en ambulancia aérea por el mal estado del paciente. En conclusión, la historia clínica y los resultados de la ecografía renal no respaldan la afirmación de la apelante de que la paciente sufrió una perforación del uréter izquierdo durante el tratamiento médico o por lo menos que ello se hubiera presentado y que los galenos hubiesen ocultado tal circunstancia, con miras a favorecer a las demandadas, es decir, no es claro cuando se presentó la perforación del riñón y las causas que lo originaron.
Siguiendo la misma línea argumentativa destacó en relación con el manejo que se dio en la segunda de las entidades médica, en lo que interesa: a esta se le descubre la existencia de una perforación uretral izq. Sepsis genitourinaria y Fibrosis retroperitoneal, es decir, inicialmente, la paciente ostentaba un estado renal normal, limitándose su padecimiento a un cálculo ureteral (urolitiasis) y una infección urinaria.
Sin embargo, la simple evolución del cuadro clínico de la paciente de una condición inicialmente manejable a complicaciones graves no necesariamente implica responsabilidad médica por parte del centro asistencial o del personal sanitario. Por lo que es fundamental, en esta clase de procesos que la parte apelante demuestre de manera concluyente que los perjuicios sufridos por la paciente fueron el resultado de una negligencia en la prestación del servicio médico o derivados de una conducta que constituya mala praxis.
La carga de la prueba recae sobre la parte apelante para establecer una conexión causal directa entre la atención médica recibida y las complicaciones adicionales experimentadas por la paciente. Señaló que las afirmaciones de la demandante no eran suficientes para endilgar responsabilidad al personal médico inicial, comoquiera que parten de simples elucubraciones y de los medios de prueba de manera alguna permiten concluir la mala praxis que se alega; entonces indicó que los elementos fácticos recaudados permitían concluir que: la paciente fue valorada adecuadamente y se le realizaron diversos exámenes diagnósticos tales como el UROTAC y una ecografía renal entre otros, encaminados todos a confirmar el diagnóstico y darle el mejor tratamiento a la usuaria y así lograr su recuperación. Además, esos procedimientos tales como la litofragmentación endoscópica y extracción de fragmentos de cálculos del uréter izquierdo, así como la revisión del uréter derecho por probable litiasis, demuestran que se implementaron medidas para abordar la condición de manera adecuada desde el principio de la atención médica.
Así mismo, se realizó un procedimiento inicial para tratar la litiasis y se revisó el uréter derecho por posibles cálculos. Posteriormente, ante la anuria postoperatoria, se procedió a explorar los uréteres y se colocó un catéter doble jota en el uréter derecho para mejorar la producción de orina. Esta acción fue considerada adecuada según el peritaje.
Aunado a lo anterior, no pudo el perito, establecer la causa de la perforación del riñón y concluye que la pérdida de ese órgano es la sumatoria de múltiples factores entre ellos la perforación ureteral la cual se desconoce su causa, edema, infección, proceso inflamatorio ureteral y fibrosis retroperitoneal secundaria, que impidió la corrección de la lesión ureteral.
(subraya la Corte) Ahora en alusión a lo expuesto con el peritaje que se realizó respecto de la historia clínica, adujo que: Sobre el particular y a la pregunta “3-Si a la señora EMILCETH OCAHOA GARCIA se le dio el tratamiento adecuado tanto al riñón derecho y el izquierdo.” Contestó el perito lo siguiente: “Inicialmente se le realizó litofragmentación endoscópica y extracción de fragmentos de cálculos del uréter izquierdo y revisión del uréter derecho por probable lito en este.
Esto era lo indicado de realizar.”. aunado a lo anterior y refuerzo de ello, sentó “Se puede derivar una sola unidad renal y esperar evolución y mejorar condición de la paciente para luego realizar la otra derivación de ser necesaria. No es una indicación absoluta colocar catéter doble j en ambos uréteres si no hay dilatación de la unidad renal. ” (subraya de la Sala).
Es decir, se plantea que incluso si se hubiera colocado un catéter doble en el riñón izquierdo, no garantiza que se hubiera podido colocar correctamente. Además, se argumenta que la ecografía postoperatoria no mostró dilatación de los riñones, lo que sugiere que la colocación de un catéter doble j en el riñón izquierdo podría no haber sido necesaria en ese momento, así las cosas, no era obligatorio colocar un catéter doble jj en ambos uréteres para salvar el riñón izquierdo, tal como lo pregona la actora.
Sobre la tardanza en la remisión de la paciente el perito manifiesta “La remisión médica no fue tarde para salvar el riñón izquierdo, además pocos días después le fue colocado otro tipo de derivación urinaria que fue la nefrostomía izquierda”; en otras palabras, según el perito, la remisión médica no se considera tardía, adicional a que se tomó la decisión de proceder con otra intervención, en este caso la colocación de una nefrostomía izquierda, en un lapso breve después de la primera intervención. Esto sugiere que la atención médica no se retrasó de manera significativa y que se tomaron medidas adicionales para abordar la condición de la paciente de manera expedita.
Concluyó entonces que de la valoración en conjunto de las pruebas se podía advertir que: los procedimientos realizados fueron consistentes con los estándares médicos vigentes para la época de atención de la usuaria y no se identificaron omisiones médicas relevantes, de conformidad con lo manifestado por el perito médico en su dictamen inicial y su posterior ampliación. Por lo tanto, se concluye que el tratamiento brindado a la paciente fue adecuado y oportuno, y no se evidencia negligencia por parte de las instituciones médicas demandadas.
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad, la jurisprudencia y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, no se logró acreditar la relación de causalidad entre la afectación padecida y la mala praxis médica, cuestión que era del resorte de la actora a voces del artículo 167 del Código General del Proceso, además que tampoco explicó en esta senda de qué manera de los elementos fácticos recaudados pudiese llegarse a la conclusión por ella pretendida.
En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.
De otra parte, frente a la queja relacionada con la aplicación del Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso de cara a la complementación del peritaje que rindió la Universidad Nacional, basta decir que este reparo incumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que el Tribunal accionado abordó esa particular temática en el proveído de fecha 20 de octubre de 2023, mientras que se acudió al amparo hasta el 19 de julio último, luego ha transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para concurrir a esta senda excepcional, sin que se adviertan circunstancias de fuerza mayor que impidieran a la accionante radicar el amparo y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC2024-2023). 5. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11