CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-10-000-2025-00654-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9514-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00654-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 19 de mayo de 2025 dictado por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Ivvone Daniela Gómez Guerrero contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de medida de protección con radicado ante juzgado No. 11001-31-10-008-2024-00278-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que revoquen las decisiones emitidas en el incidente de desacato de la medida de protección (4 abr. y 12 nov. 2024) o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental. Adujo, en síntesis, que Oscar René Matiz Aldana obtuvo en su favor medida de protección definitiva bajo trámite con No. 569-2022 (29 dic. 2022).
Posteriormente, a raíz de una discusión con su entonces pareja, en la cual ella ejecutó actos de defensa ante la violencia física y psicológica desplegada por aquel (14 ene. 2024), la Comisaría convocada inició estudio de desacato de la medida de protección antes impuesta, de la cual encontró acreditados nuevos hechos de violencia por lo que le impuso multa de 8 salarios mínimos mensuales, convertibles en arresto (4 abr. 2024), revisada en grado de consulta por el Juzgado accionado, el cual confirmó la sanción (30 abr. 2024).
No obstante, contra esta última providencia afirmó que radicó acción de tutela que el Tribunal Superior de Bogotá concedió, por lo que, en cumplimiento del fallo constitucional el estrado judicial querellado dictó nuevamente proveído en el que reiteró la confirmación de la decisión de la comisaría de familia consultada (12 nov. 2024). Con posterioridad, la comisaría de familia indicó que, dado que no se cumplió con el pago de la multa de 8 salarios mínimos en el término concedido para tal fin, se efectuaría la conversión en arresto, decisión impugnada vía reposición, negada sin argumentación ni estudio (2 may. 2025). 2.- El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas.
La Comisaría Primera de Familia Usaquén 2 adelantó un recuento de lo discurrido en el proceso de medidas de protección e incidente de incumplimiento. La Comisaría Primera de Usaquén 1 dio respuesta a los hechos de la tutela y afirmó que remitió la denuncia inicial a la Comisaría Primera de Usaquén 2. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, la Procuraduría 152 Judicial II de Familia y la Secretaría Distrital de Hacienda pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo porque, frente algunas acusaciones, existe cosa juzgada constitucional, en relación con las quejas contra la decisión de conversión de multa a arresto, consideró que fue prematura pues aún no se adelanta su revisión judicial, mientras que, en cuanto a la decisión en consulta de confirmar la determinación sancionatoria de la Comisaría de Familia, consideró que era razonable. 4.- La gestora impugnó. En esencia, indicó que no existe cosa juzgada constitucional puesto que la decisión del Juzgado de Familia emitida el 12 de noviembre de 2024 no ha sido objeto de control constitucional, frente a la cual reiteró sus cuestionamientos en relación con la apreciación probatoria los cuales no fueron tenidos en cuenta por el a quo constitucional.
CONSIDERACIONES Circunscrita esta Corte a la impugnación, se advierte que se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto, en lo relacionado con las actuaciones procesales que tuvieron lugar ante la comisaría no se cumple con el requisito de inmediatez, mientras que, en torno a la providencia emitida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, esta es razonable. 1.- La censora cuestionó actuaciones irregulares ocurridas en la fase probatoria del incidente de incumplimiento de la mediad de protección[footnoteRef:1]; no obstante, fíjese que esta etapa concluyó el 4 de abril de 2024, mismo día en que se cerró la etapa de pruebas y se emitió la decisión de la Comisaría de Familia de condenarla a una multa convertible en arresto, razón por la cual, desde esa fecha hasta la promulgación de este amparo ( 7 may. 2025 ) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, por lo que el estudio de esas súplicas es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez.
(CSJ STC2007-2021). [1: Tanto en los hechos de la salvaguarda, como en el título «II.3. Vía de hecho por exceso ritual manifiesto (cargo subsidiario)». ] 2.- Ahora bien, en lo relacionado con las decisiones de fondo tanto de la Comisaría de Familia, como del Juzgado accionado, reprochó la existencia de una vía de hecho por haber apreciado la confesión, la cual consideró una prueba ilícita por haber sido rendida en descargos y sin las advertencias propias que le permitieran conocer sus consecuencias, por no haber aplicado enfoque de género a los hechos y por no haber motivado la razón por la que se impuso la multa de 8 salarios mínimos mensuales.
Preliminarmente se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto emitido por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá (6 dic. 2024), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). Advertido lo anterior, revisada esa providencia se advierte que el estrado judicial no incurrió en los yerros señalados, pues apreció las pruebas obrantes en el expediente conforme con las reglas de la sana crítica, individualmente y en conjunto, sin que se observe una valoración irracional o arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Juzgado de Familia inicialmente emitió una providencia que la que había confirmado la sanción a la promotora por incumplimiento de la medida de protección (30 abr. 2024), no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá la dejó sin efectos al estudiar una acción de tutela[footnoteRef:2] por considerar que se limitó a sustentar su sentencia exclusivamente en la confesión de la denunciada, pues consideró que esta probanza « no fue valorada en conjunto con los demás elementos de convicción “lo anterior con el fin de buscar la objetividad y alcanzar una decisión judicial exenta de subjetivismos o parcializaciones en la apreciación de la confesión” (CSJ, sentencia SC3790-2021) ». [2: Radicación 11001-22-10-000-2024-01393-00.] En cumplimiento del fallo constitucional enunciado el funcionario judicial emitió una nueva determinación, que acá se examina, en la que apreció todos los medios de convicción, conforme le fue ordenado, sin que el ejercicio de valoración haya sido reprochable.
Fíjese que, inicialmente enunció las 28 pruebas documentales, la ratificación de los cargos efectuada por Oscar Matiz y los descargos de Ivonne Daniela Gómez, e identificó el contenido individual de cada probanza. Acto seguido los valoró en conjunto para lo cual, en primer lugar, indicó que, en sus descargos, la sancionada aceptó haber agredido físicamente a su expareja.
Textualmente dijo: Del análisis del material probatorio recopilado en las presentes diligencias, para esta juzgadora ha quedado plenamente establecido que IVONNE DANIELA GOMEZ GUERRERO, desobedeció la orden de medida de protección impuesta por la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA USAQUEN 2 de esta ciudad de esta ciudad en la Resolución proferida veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en vista que se acreditó de manera fehaciente que ha proferido actos de violencia en contra de OSCAR RENE MATIZ ALDANA, agrediéndolo físicamente; este aspecto se constata con lo manifestado por la misma demandada al rendir los descargos, como se cita a continuación: “y para defenderme le mordí la nariz y las orejas porque no tenía otro modo de hacerlo”, más adelante al preguntársele a IVONNE DANIELAsi había agredido físicamente al señor OSCAR RENE MATIZ ALDANA el pasado mes de enero, dijo: “Si señora…”.
Enseguida se refirió al informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal (14 ene. 2024) en el que fue examinado Oscar René Matiz quien « manifestó que su pareja lo agredió en múltiples ocasiones, presentando en aquella oportunidad el valorado lesión corto punzante, corto contundente, incapacidad médico legal provisional de quince días por las heridas que presentaba », mientras que la censora no controvirtió haber sido ella quien ocasionó las lesiones a su pareja y, por el contrario, admitió en sus descargos haberlo agredido físicamente.
También apreció las fotografías y video allegados por el lesionado sobre los cuales afirmó: También da cuenta de las agresiones que profirió la demandada a ÓSCAR RENÉ MATIZ ALDANA, las imágenes allegadas a las diligencias por el incidentante, prueba que valga la pena recalcar no fue controvertida y a las que el juzgado les da plena credibilidad, prueba que evidencia las agresiones propinadas por la accionada a su pareja.
De igual manera, se arrimó al expediente un audio de duración 1:08 segundos, del cual se puede escuchar a un hombre y a una mujer discutiendo por una posible agresión física con cuchillo, del cual se infiere que son las partes involucradas en este proceso, evidenciando el despacho además el problema que tuvieron el día de los hechos. En último lugar, se pronunció en relación a las alegaciones de Ivonne Daniela Gómez según las cuales había agredido a su pareja por defenderse, argumento sobre el cual estableció que de ello no hay prueba en el proceso, así como que del material recopilado lo que es evidente es que la sancionada ha continuado con el maltrato al incidentante, cuestión que tuvo por reafirmada a causa de los documentos relacionados con proceso penal por violencia intrafamiliar del que era víctima Oscar René Matiz.
Conforme con todo lo anterior, la sentenciadora dispuso: Así las cosas, de las pruebas obrantes dentro del trámite incidental (primer incumplimiento), la valoración en conjunto de las mismas y bajo las reglas de la sana critica, concluye esta servidora que se encuentra probado el incumplimiento por parte de la accionada IVONNE DANIELA GÓMEZ GUERRERO a lo dispuesto en la resolución que impuso en su contra la medida de protección, toda vez que se comprobaron los comportamientos de violencia física, de los que ha sido víctima el señor OSCAR RENE MATIZ ALDANA, conducta que le estaba prohibida realizar.
Colofón de lo expuesto, como en este asunto quedó debidamente demostrado la existencia de nuevos hechos de violencia propinados por la demandada hacia su pareja, lo que sin lugar a equívocos contraviene la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia de origen el 29 de diciembre de 2022; por lo tanto, se confirmará la decisión motivo de consulta, por encontrarse ajustada a derecho.
Fíjese entonces que esa determinación, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, el estrado judicial apreció todas las pruebas tanto individualmente, como en conjunto, conforme se lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso, sin que pueda el juez constitucional imponerle su criterio.
En cuanto a las quejas de la actora, memórese que si bien aseguró que « la confesión » que tuvo lugar en sus descargos fue una prueba ilícita o ilegal que no debía tenerse en cuenta, memórese que ello ya había sido alegado en su anterior tutela[footnoteRef:3], que radicó y fue dirimida en octubre de 2024, por lo que es una cuestión que fue objeto de análisis anterior por un juez constitucional, razón por la que se configura la «cosa juzgada constitucional» que impide se un nuevo estudio sobre ese debate – legalidad o ilegalidad de la apreciación de la declaración que rindió en sus descargos –.
En aquella oportunidad el Tribunal Superior de Bogotá no reprochó haber tenido en cuenta esa declaración, ni estableció su ilegalidad, sino que, por el contrario, lo único que dispuso fue que debía apreciarse en conjunto con los otros medios probatorios, lo que acometió el accionado en su nueva providencia. [3: Ver numeral 2.3. de los antecedentes de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, 16 oct. 2024, MP José Antonio Cruz Suárez rad. 11001-22-10-000-2024-01393-00.] Ahora, si bien « es deber de los juzgadores abordar con perspectiva de género los conflictos que involucren violencia contra la mujer, lo que implica, entre otras circunstancias, «‘flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes’»[footnoteRef:4], lo cierto también es que: [4: Sentencia STC6542-2023] no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.
De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque (STC043-2024). En este caso específico, encuentra sentido la decisión del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, pues la investigada fue a quien ya se le había impuesto una medida de protección en su contra por actos de violencia previos que ejerció contra su expareja y fue quien, de acuerdo con lo acá acreditado, reincidió en los actos violentos.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9514-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00654-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo del 19 de mayo de 2025 dictado por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Ivvone Daniela Gómez Guerrero contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de medida de protección con radicado ante juzgado No. 11001-31-10-008-2024-00278-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que revoquen las decisiones emitidas en el incidente de desacato de la medida de protección (4 abr. y 12 nov. 2024) o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental.