Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02814-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9514-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02814-00 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elberto Iván Pardo Velandia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2023-14152.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito introductorio y anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: Elberto Iván Pardo Velandia, en su condición de Fiscal 110 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, viene siendo procesado por los delitos de cohecho propio, prevaricato por omisión, abuso de autoridad y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, debido a que, según la investigación, a través de diversas actuaciones y omisiones pretendió favorecer judicialmente a una persona vinculada con un grupo de delincuencia organizada.
El proceso, que por competencia lo adelanta en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, transcurre actualmente por la audiencia preparatoria, la cual se instaló el 7 de marzo de 2024 y continuó el 12 de abril, fecha en la cual, el magistrado de conocimiento resolvió sobre las solicitudes probatorias, dando paso a las discusiones frente a los elementos de conocimiento, testimonios y evidencias que fueron admitidos y decretados para el juicio.
En este punto, el accionante Pardo Velandia, refiere que su captura ocurrió el 26 de junio de 2023, y tuvo como fundamento una grabación de una conversación telefónica entre él y Ernesto Fabián Poveda Quintero, presunto miembro de un reconocido grupo delincuencial. Al respecto, aduce que en la audiencia preparatoria pidió la exclusión de dicha prueba por ser ilícita, por cuanto dicha comunicación fue producto de amenazas contra su vida y la de su familia, y realizada por el mismo Poveda Quintero desde la cárcel, como lo pueden corroborar varios testigos que fueron llamados a juicio.
Sostiene que, esa circunstancia que dio lugar al contacto con la referida persona es suficiente « para dar aplicabilidad al artículo 29 de la Carta Magna, así como a los artículos 23, 360 de la ley 906 de 2004 elevados como principios rectores y garantías procesales que imponen considerar nula de pleno derecho toda prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales, aparejando su extracción del caudal probatorio ».
Así mismo, critica que la fiscalía no haya dado información exacta sobre los actos, procedimientos y aparatos con que se obtuvieron esas grabaciones. También recrimina que durante su aprehensión le fueron incautados celulares, memorias usb y su computador, en los que consta las labores de investigación que estaba adelantando contra el señalado sujeto que derivaron en el hostigamiento que ha padecido, elementos que, según afirma, extrañamente fueron desaparecidos.
Pese a lo anterior, el tribunal accionado no acogió las argumentaciones de la defensa de Pardo Velandia y negó la exclusión de dicho medio de prueba (12 de abril de 2024), decisión que ratificó la Sala de Casación Penal en segunda instancia (auto de 5 de junio de 2024). 3. Por lo anterior, se infiere que pretende que se dejen sin efecto las determinaciones aludidas y se acceda a la pretensión de exclusión probatoria pedida en sede de audiencia preparatoria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El magistrado ponente de la actuación criticada, del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, hizo un recuento de las incidencias procesales del trámite penal que se sigue al aquí accionante, el cual, se encuentra en sede de juicio oral, pendiente de dar inicio a la práctica probatoria. Defendió la decisión adoptada respecto de la exclusión de pruebas solicitadas por el procesado y pidió que se deniegue el amparo por cuanto, lo que pretende su precursor es « emplear la acción de tutela como una instancia adicional revisora de la labor del juez natural en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial (…) ».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del actor por no acceder a la solicitud de exclusión probatoria (decisiones de 12 de abril y 5 de junio de 2024, en primera y segunda instancia, respectivamente) que planteó en la audiencia preparatoria al interior del juicio penal que se le adelanta en su calidad de fiscal 110 Especializado (rad. 2023-14152) por los delitos de cohecho propio, prevaricato por omisión y otros. 2.
La improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras se tenga al alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, dicho presupuesto comprende que los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal endilgables al operador jurídico, deben y pueden seguir siendo propuestos a través de los medios o instrumentos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico si la causa judicial cuestionada está cursando, aún si esa oportunidad se extiende hasta la sentencia que pone fin a lo actuado.
En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado: « (…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite penal que aún transcurre, en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, lo que aquí no ocurre, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Al respecto esta Sala ha dicho: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). 3.
Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, no es viable la intromisión del juez de tutela. Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se torna inviable el auxilio invocado comoquiera que, el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra en curso, surtiéndose la audiencia preparatoria, es decir, no se ha llevado a cabo el juicio oral, escenario propicio para controvertir directamente los medios de convicción decretados por el magistrado de conocimiento, a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de sus propios elementos de pruebas o testimonios que los confuten.
Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
En esas circunstancias, pretender que en esta justicia excepcional se revise la razonabilidad de las determinaciones aquí atacadas, sería no solo impertinente, sino anticipar un debate que tiene su espacio procesal normativamente reglado, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para señalar la improcedencia de la salvaguarda, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10