2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00633-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9513-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00633-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Jhon Alexander Méndez Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2019-11300.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el Juzgado Diecinueve Penal de Circuito de Conocimiento de Cali se adelanta proceso penal en su contra, por los presuntos delitos de « receptación agravada y falsedad marcaria agravada », trámite en el que en el desarrollo de la audiencia preparatoria la defensa solicitó el rechazo de todos los elementos probatorios allegados por la Fiscalía, en razón a que incumplió el término establecido en la norma para su descubrimiento.
El Juzgado de conocimiento negó la solicitud el 18 de diciembre de 2024, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia de 26 de febrero de 2025, al considerar que, desde el escrito de acusación, la defensa tenía conocimiento de las pruebas descubiertas, sin que hubiera manifestado alguna inconformidad o la imposibilidad de acceder a estas.
Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que pasó por alto que la Fiscalía incumplió lo establecido en los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no entregó los elementos probatorios dentro de los 3 días estipulados, sino a los 30 días de forma extemporánea. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó «se acceda al artículo 346 de la Ley 906 del 2004 por no dar cumplimiento al artículo 344 de la misma ley CPP » (sic). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allegó copia del auto de 26 de febrero de 2025 e informó que la audiencia de lectura de la decisión se realizó el pasado 7 de marzo. 2.
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali expuso que conoce el proceso adelantado contra aquí el accionante por los presuntos delitos de « receptación agravada y falsedad marcaria agravada », en el que la última actuación es la audiencia preparatoria de 18 de diciembre de 2024, en la cual se resolvió la solicitud probatoria de las partes, se negó el rechazo de las pruebas de la Fiscalía y se decretaron todos los medios de prueba. 3.
La Fiscalía 74 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali manifestó que, en el desarrollo de la investigación, se ha dado cumplimiento al procedimiento determinado dando a la defensa el debido descubrimiento de los elementos materiales probatorios que fueron enunciados en la audiencia de formulación de acusación, tal como lo determina el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia el amparo, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso penal que se adelanta contra Jhon Alexander Méndez Ortiz, se encuentra en curso, sin que sea competencia del Juez constitucional inmiscuirse para fungir como una instancia adicional en una actuación que no ha concluido.
En tal sentido, destacó que el juicio se constituye en la vía latente y propicia que tiene el implicado para ejercer sus derechos, hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, cuenta con la oportunidad de discutir el tema probatorio y sus efectos, a través del recurso de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, «no se entiende que unos jueces que no aplican la ley como debe ser como en este caso de la ley 906 de 2004 CPP artículos 344 y 346 y no se pueda corregir este error jurídico ».
Refirió que en la aclaración de voto de una de las Magistradas refirió que se debió estudiar de fondo la tutela, consideración con la que está plenamente de acuerdo, pues se debe aplicar «el debido proceso como debe ser y no darle alargue a un proceso que no tiene razón de ser y que le hace daño a la justicia en general ». CONSIDERACIONES 1.
Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhon Alexander Méndez Ortiz, cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 26 de febrero de 2025, leído en audiencia de 7 de marzo siguiente, a través del cual confirmó la decisión del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que negó la solicitud de rechazo de los medios de prueba presentados por la Fiscalía que formuló su defensa en el proceso penal que se adelanta en su contra por los presuntos delitos « receptación agravada y falsedad marcaria agravada ».
Según aduce, el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que, pasó por alto el incumplimiento de la Fiscalía de lo establecido en los artículos 344[footnoteRef:1] y 346[footnoteRef:2] del Código de Procedimiento Penal, puesto que, no entregó los elementos probatorios a descubrir dentro de los 3 días que impone la ley, sino después de 30 días, es decir, de forma extemporánea. [1:
ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.] [2:
ARTÍCULO 346. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio.
El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.] 3. Del presupuesto de la subsidiariedad – proceso en curso. 3.1. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2.
De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, el proceso penal adelantado contra Jhon Alexander Méndez Ortiz se encuentra en curso, pendiente por iniciar la audiencia de juicio oral. 3.3.
Así las cosas, resulta imperioso destacar que el interesado puede concurrir al proceso y activar los medios defensivos a su alcance, teniendo en cuenta que no se ha proferido sentencia de primer grado, la que, de resultar adversa a sus intereses sería susceptible de apelación y, en caso de que tampoco comparta esa decisión, podrá acudir al recurso extraordinario de casación. En un caso similar esta Sala indicó: (…) Puestas, así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ».
(STC6776-2022, STC13302-2023). En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…). (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC2674-2020, STC10005-2022, STC7873-2023 y STC10547-2024) (se subraya). 4.
En ese orden, se insiste que este no es el mecanismo idóneo para alegar aspectos como los planteados por el accionante, quien tiene a su alcance las herramientas de defensa judicial establecidas en el ordenamiento penal para exponer sus inconformidades ante el juez natural, esto debido al carácter residual de la acción de tutela, la cual no ha sido instituida para reemplazar los medios contemplados por el legislador para definir los reparos propios del proceso. 5.
Conclusión La sentencia impugnada será confirmada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que el proceso penal seguido contra Jhon Alexander Méndez Ortiz se encuentra en curso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10