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STC9513-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02639-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9513-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02639-00 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Milena Constanza Mayor Montes promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, las partes e intervinientes en el juicio de liquidación de sociedad conyugal No. 2022-00424.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. La actora manifiesta que dentro del matrimonio que tuvo con Juan Carlos Hernández adquirieron varios bienes y procrearon a dos hijos, pero desde el mes de febrero de 2021 aquel « abandonó su hogar » y al « poco tiempo » comenzó a vivir con otra persona, luego la demandó para la cesación de los efectos civiles del matrimonio bajo la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil.

Narra que dicho proceso correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, radicado 2021-00088, dentro del cual accionó en reconvención, pero culminó « de común acuerdo » el 2 de noviembre de 2021 con la terminación del vínculo; la aprobación de alimentos a favor de ella por $2´000.000,oo durante 24 meses; la declaración de disolución de la sociedad conyugal y la aprobación del acuerdo de alimentos, custodia y visitas del único hijo menor de edad.

Refiere que su excónyuge promovió en su contra el referido juicio para liquidación de la sociedad conyugal y dentro de los inventarios incluyó varios pasivos que ella objetó en el curso de la diligencia del artículo 501 del Código General del Proceso, porque las deudas fueron adquiridas por aquel; para libre inversión y no para comprar activos ni realizar inversiones en la familia; o cuando ya no convivía con ella sino con su nueva pareja y coincidían con fechas de viajes nacionales e internacionales realizados por ellos o; no había claridad sobre la fecha del pasivo.

Expone que para probar la objeción aportó fotografías de los viajes de su excónyuge; pidió oficiar a varias aerolíneas para que certificaran la compra de tiquetes; a las entidades reportadas como acreedoras para que informaran sobre los créditos desembolsados; a la entidad financiera de aquel para que allegara los extractos bancarios y; a Migración Colombia para que informara los ingresos y salidas del país. Señala que las pruebas fueron decretadas y pese a que no se recibió respuesta a todos los oficios, en la audiencia de práctica de las mismas y resolución de objeciones del 17 de agosto de 2023 el juzgado de conocimiento concluyó la etapa probatoria y prescindió de la información de las aerolíneas y de la entidad bancaria de su excónyuge, decisión que atacó mediante el recurso de reposición y en subsidio de apelación, donde argumentó además que debió prescindirse del interrogatorio a aquel porque llegó tarde a la audiencia, y, que no se le corrió traslado de la prueba documental y pericial, no obstante, la precitada decisión fue mantenida y se concedió la alzada.

Indica que en la misma fecha, el juzgado atendió parcialmente sus objeciones, decisión que apeló el demandante, ante lo cual el 8 de mayo de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó lo definido frente al cierre de la etapa probatoria, pese a que los medios de convicción omitidos conducían a demostrar que los créditos no eran deudas sociales; de otro lado, modificó lo referente a las objeciones para incluir varios pasivos enlistados por el actor, en contravía de lo expuesto por esta Sala de la Corte en las decisiones SC4027-2021 y STC8525-2023.

Afirma que lo así decidido no atiende el enfoque de género porque su excónyuge ejerció contra ella violencia económica; no sopesó que éste siempre contó con elevados ingresos como ingeniero de una empresa petrolera y no le permitió trabajar durante la vigencia del matrimonio para que se dedicara al hogar; la dejó en una difícil situación económica pese a que venía habituada a un nivel de vida alto y ahora no cuenta con trabajo; resultó en una liquidación a favor de cada cónyuge por $39´425.606 debido al « excesivo endeudamiento » luego de que dejaron de convivir; omitió la relevancia de las pruebas dejadas de practicar y; dejó de lado los indicios de que las deudas eran propias. 3.

Solicita entonces que se ordene « dejar sin efectos el auto de fecha 8 de mayo del año 2024, emitido por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia y Laboral, mediante el cual se revocaba el auto de fecha 5 de septiembre del año 2023 dictado por el Juzgado Segundo de Familia de [la misma ciudad], dentro del [referido proceso]» y en consecuencia « profiera una nueva decisión » o subsidiariamente « disponga la práctica de las pruebas que no se recaudaron, pese a que sí se decretaron y que revestían importancia probatoria (…) [y] se requiera a las entidades bancarias oficiadas, que son presuntamente acreedoras de la sociedad conyugal, para que aporten la totalidad de las pruebas documentales solicitadas ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Alexander Esteban Galindo, quien dijo ser apoderado judicial de Juan Carlos Hernández Carrillo, manifestó que éste acudió al proceso de divorcio « ante las diferencias y agresiones presentadas por parte de su exesposa », el cual terminó de común acuerdo del 3 de noviembre de 2021, sin que se probara su supuesta infidelidad ni violencia económica, al contrario, su excónyuge recibió de su parte apoyo para estudios de pregrado y posgrado.

Defendió la legalidad de la decisión tomada por el Tribunal convocado y explicó la fuente de los pasivos inventariados. 2. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva limitó su intervención a remitir el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se dejen sin valor ni efecto los autos de 8 de mayo de 2024 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que de forma separada resolvieron la apelación contra las decisiones del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, de 17 de agosto de 2023 que prescindió de la práctica de unas pruebas documentales, y, de 5 de septiembre siguiente que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Juan Carlos Hernández Carrillo contra Milena Constanza Mayor Monte, pues en criterio de ésta, lo decidido desatendió las normas aplicables y emergió de la indebida valoración de las pruebas. 3.

Revisado el contenido de las determinaciones emitidas por la Colegiatura accionada, únicas sobre las que recaerá el análisis porque dentro del proceso cerraron las temáticas aquí traídas, la Sala establece que en las mismas no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.

El Tribunal, para confirmar la decisión de prescindir de la práctica de varias pruebas documentales decretadas en primera instancia, observó que: En el asunto sub examine, alega la recurrente que las respuestas echadas de menos, acreditan que los pasivos en cabeza del señor Hernández fueron empleados para sufragar los gastos personales de los viajes recientes con terceros ajenos a la relación conyugal que existió. Frente a lo cual consideró que: Ahora bien, obra en el expediente que se decretó como prueba en auto del 27 de abril oficiar a las empresas Aerorepublica SA, Avianca, Easy fly, Fast Colombia, Latam, Satena, Ultra air, Migración Colombia y Bancolombia.

De oficio se decretó requerir a Cavipetrol, Banco de Occidente, Banco BBVA y Crecentro, razón por la cual se remitieron los comunicados respectivos. Se recibió respuesta de: Crecentro, Migración, Banco de occidente, Banco BBVA, Satena y Cavipetro, allegando certificaciones bancarias e información acerca de los viajes internacionales del demandante, junto con las fechas en las que los realizó. Con las contestaciones allegadas se logra acreditar la obtención de créditos y la realización de viajes por parte del demandante entre los años 2020-2021, siendo este el objetivo de la parte demandada con la prueba pedida, luego las restantes se tornan inútiles, pues no demostrarán nada más. Aunado a lo anterior, las respuestas no allegadas por parte de las entidades requeridas son inconducentes pues no tienen el potencial de acreditar que los pasivos en cuestión son de naturaleza personal.

En efecto, estas certificaciones bancarias y detalles de viaje proporcionados por las entidades requeridas, confirman la existencia de los créditos adquiridos y los éxodos realizados por el demandante, empero no demuestran que los créditos fueron empleados para su sostenimiento. Por tanto, cualquier información adicional sobre estos aspectos no alteraría el panorama probatorio.

Entonces, dado que las pruebas faltantes no aportarían información sustancialmente diferente o relevante, la decisión de prescindir de estas fue acertada, por ello se confirmará la decisión. De otro lado, para modificar la decisión tomada por el juzgador de primer grado frente a las objeciones a la diligencia de inventarios y avalúos, precisó que: Corresponde determinar si acertó el juzgado encartado al excluir del pasivo las obligaciones crediticias en cabeza del demandante en las entidades: “CAVIPETROL”, Fondo de Empleados "CRECENTRO", Banco de Occidente y Banco BBVA Colombia.

Para llegar a esta conclusión vislumbró que estas se presumían personales con base en lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, trayendo para el efecto la sentencia SC4027 de 2021. Frente al problema jurídico, la Colegiatura expuso que: Para solventar lo anterior, se debe determinar si las deudas de la sociedad conyugal se presumen personales o sociales.

Para el efecto, debe traerse a colación el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia, que se plasmó en la sentencia STC 1768 de 2023, y ha sido reiterado por las sentencias: STC3598 de 2024, STC13786 de 2023, STL6166 de 2023 entre otras. Esto dijo: “(i). Los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad patrimonial se presumen pertenecer a esta, y, (ii) quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros, sin perjuicio de la distribución de la carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia (artículos 167, 169 y 170 de la Ley 1564 de 2012).” Asimismo, enfatizó la referida Corporación en la sentencia STL6166 de 2023 que: “la regla general es el carácter social de la obligación adeudada, por lo que para su exclusión habrá de acreditarse que el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja, e igualmente ignoró que el régimen de gananciales, comunidad de bienes en líneas generales se mantuvo”.

En consonancia con el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que la juez de instancia erró en su conclusión, pues aplicó un criterio no utilizado por parte de la enunciada Corporación y por ende desconoció el precedente judicial. Ciertamente la interpretación reinante en esta época y en el momento de la decisión, es que los créditos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal se presumen sociales y la parte que objeta debe acreditar que se utilizaron exclusivamente para el beneficio del cónyuge quien los enuncia. Así las cosas, se deben analizar los pasivos desechados por el A quo y determinar si la demandada logró demostrar que estos tienen naturaleza personal, de lo contrario se tendrán por sociales y se incluirán al inventario y avalúo. Se encuentran los siguientes que se condensan en esta tabla: Lo anterior muestra que los pasivos atribuidos por la parte demandante se generaron mientras la sociedad conyugal estuvo vigente, esto es, desde el 18 de diciembre de 1999 al 2 de noviembre de 2021, luego se presumen sociales.

Ahora, la parte demandada en su objeción a las partidas primera a cuarta, adujo que el señor Hernández Carrillo no utilizó los créditos para satisfacer necesidades familiares ni para mejorar los activos comunes, sino para financiar viajes y gastos personales, que no contribuyeron al bienestar familiar. Para el efecto allegó los siguientes medios de convicción: (i) Certificado laboral del demandante emitido por Ecopetrol en el que consta que devenga mensualmente $25.860.000.

(ii) Fotografías de viajes a diferentes ciudades y festejos (Folios 51 a 69 Archivo 013) (iii) Captura de chats de WhatsApp y Facebook (archivos 014 a 029). (iv) Comunicado de Migración Colombia en el que indica que el demandante realizó diferentes viajes fuera de Colombia, encontrando los siguientes: Aunado a lo anterior, se cuenta con el interrogatorio de parte del demandante, quien confesó que realizó viajes nacionales e internacionales en los años 2020 y 2021 junto a una tercera persona, empero aclara que estos se pagaron de manera independiente y los realizó utilizando sus ingresos salariales.

Los medios de convicción referidos muestran que el señor Juan Carlos efectuó desplazamientos dentro y fuera del país con una persona diferente a la demandada, empero esto no muestra que hubiera utilizado los dineros de los pasivos enunciados para financiarlos, o para su sostenimiento personal, por lo que no logra desvirtuar la presunción social de las deudas.

Ahora, el hecho de que los pasivos sean de “consumo”, “libre inversión” o “libre destino”, no implica que se hayan utilizado para pagar sus gastos o las migraciones con la persona referida por la demandada y su familia. En atención a lo anterior, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de sociales de los pasivos invocados por el demandante, por lo que erró la juez de primer grado y por ello se revocará en este aspecto el auto atacado, incluyéndolos en los inventarios y avalúos, como se decantará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo anotado, el Tribunal concluyó que: …el recurso de apelación prospera parcialmente, razón por la que se revocará el numeral cuarto y en su lugar se declarará impróspera la objeción planteada por la parte demandada en contra de la partida primera de los pasivos relacionados por el demandante como acreencias debidas al Fondo de los Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol S.A. “CAVIPETROL”, en consecuencia, deberán ser incluidas en la masa social de la sociedad conyugal; asimismo, se revocará el numeral quinto para en su lugar declarar imprósperas las objeciones planteadas por la parte demandada frente a la partidas segunda, tercera y cuarta de los pasivos relacionados por el demandante como acreencias debidas al Banco de Occidente, Banco BBVA Colombia y Fondo de Empleados de Ecopetrol “CRECENTRO”, en consecuencia, deberán ser incluidas en la masa social.

En suma, se modificará el numeral séptimo, por medio del cual se delimitaron los inventarios y avalúos integrando los pasivos no tenidos en cuenta de las entidades Fondo de los Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol S.A. “CAVIPETROL”, Banco de Occidente, Banco BBVA Colombia y Fondo de Empleados de Ecopetrol “CRECENTRO”. Lo restante se confirmará. 4.

Conforme con lo citado, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto la decisión de reafirmar el cierre de la etapa probatoria se sustentó en que los medios de convicción dejados de recaudar, además de que acreditarían unas circunstancias ya establecidas en el proceso, no resultarían útiles para demostrar lo pretendido por la actora; de otro lado, con sustento en el criterio actual establecido por esta Sala, el Tribunal, contrario a lo que consideró el juzgado de primera instancia, partió de considerar que los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal se presumen pertenecer a ella, sin que la aquí interesada haya logrado probar que eran personales, al no haber demostrado que el dinero obtenido por los créditos fue el destinado a los viajes de su excónyuge, motivo por el cual debían incluirse en el inventario. 5.

De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 6. Finalmente, no encuentra la Sala que con lo así decidido se desconozca la perspectiva de género que debe acompañar a las providencias judiciales, pues la  justificación de las decisiones reprochadas deja en evidencia que estaba justificado el cierre de la etapa probatoria y correspondía modificar lo decidido frente a la objeción a los inventarios y avalúos porque partió de una premisa jurisprudencial desacertada, sin que por ese solo hecho puedan catalogarse como violentadoras de la condición de la inconforme, pues como lo ha explicado la Corte:   (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ STC-13073-2023).  7. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9