Radicación N°11001-22-10-000-2023-00918-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9513-2023 Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00918-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de agosto de 2023, en la acción de tutela que María formuló contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad y la Defensora de Familia del Centro Especializado Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Ministerio Público adscritos al despacho accionado, y el Juzgado Doce de Familia de Bogotá y citados los demás intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal con radicado 2022-00839-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separada de ella, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados en el trámite referido. Sostuvo que es madre de los menores de edad Juanito I, Juanita II, Juanito II y Juanito III, quienes le fueron «arrebatados» por el Centro Zonal Revivir de Soacha, bajo el argumento que se encontraban abandonados.
Manifestó que sus padres, han suplicado la custodia de los niños, pero la Defensora de Familia accionada no acepta «porque dicen que son únicamente para darlos en adopción», además de que no le permite visitarlos. Refirió que ya está «completamente» rehabilitada, que se encuentra trabajando y está en capacidad de cuidar a sus hijos, al igual que sus progenitores, quienes pueden brindarles educación y alimentos.
Indicó que sus padres presentaron demanda contra la Defensoría del Centro Zonal Especializado Revivir de Soacha Cundinamarca ante el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, autoridad que «no quiso » estudiar la situación, aduciendo que la aludida autoridad administrativa ya había resuelto y proferido decisión en el proceso de restablecimiento de derechos de los niños cuya custodia se pretende, determinación que fue confirmada por otro juzgado de familia. 2.
Con fundamento en lo narrado solicitó ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Revivir de Soacha, que le haga entrega de sus hijos y, que se le «prohíba» a la esta autoridad, darlos en adopción. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, informó que en ese despacho adelantó el proceso de custodia promovido por Magdalena y Pedro.
Señaló que, en atención a que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos los tres niños, hijos de la accionante, fueron declarados en adoptabilidad, decisión que fue homologada por el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, declaró la falta de legitimación en la causa por activa en el proceso adelantado por los abuelos de los niños. 2.
El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, comunicó que adelantó trámite de homologación de decisión de adoptabilidad, emitida en el proceso de restablecimiento de derechos adelantado por el Centro Especializado Revivir – Regional Bogotá del ICBF, respecto de los menores de edad hijos de la accionante. 3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Revivir, solicitó negar la protección porque el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores de edad involucrados se adelantó conforme a las normas que regulan el caso, como lo es la ley 1098 de 2006. 4.
La Procuraduría 152 judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer de Bogotá, consideró que en el PARD se surtió el procedimiento señalado para esta clase de asuntos, sin que exista reparo alguno y sin que se encuentre vicio que reste validez a la actuación. Agregó que la decisión cuestionada, no es susceptible de quebrantamiento por la vía excepcional y extraordinaria de la acción de tutela, menos aun cuando las actuaciones se produjeron con una adecuada apreciación de las pruebas, las normas especiales que regulan este tipo de acciones, aunado a que esta acción no puede verse como una nueva instancia, conforme lo pretende la peticionaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo ante la falta de legitimación de la accionante frente a las actuaciones del Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, en tanto que «(…) los hipotéticos lesionados con el proceder de la Juez 24, no son otros que los demandantes dentro del proceso de custodia y cuidado personal de que se trata, esto es, los señores MAGDALENA Y PEDRO, al punto de que la misma accionante anuncia que fueron ellos los que pidieron la custodia de los menores y no ella, quienes no le han otorgado poder a la actora y tampoco esta ha acreditado su calidad de abogada, para adelantar la presente acción constitucional».
De otra parte, y frente a la decisión de adoptabilidad de los menores y su posterior homologación, indicó que no se cumplen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez porque la accionante «(…) no acreditó que haya interpuesto recurso alguno en contra de la resolución No. 284 de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Centro Zonal demandado, dentro del proceso de restablecimiento de derechos a favor de sus hijos y vino a reclamar la protección de los suyos en forma tardía, si se tiene en cuenta que la presente acción fue incoada 17 meses después de haberse homologado dicha resolución por la Juez 12 de Familia, determinaciones respecto de las que hoy dice que se deriva la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que de alguna manera justificara su demora en la reclamación de sus prerrogativas, de modo que, si se accediera a la concesión del amparo, se desnaturalizaría la urgencia que caracteriza a este medio extraordinario de protección de aquellos».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y afirmó que se encuentra legitimada para promover la presente acción, porque es la madre de los niños a quienes ha intentado recuperar por todos los medios sin resultado alguno, siendo este mecanismo su «única esperanza». Sostuvo que el fallador constitucional por encima de los derechos de los niños impuso formalismos, con lo que incurrió en un exceso ritual procesal al afirmar que no formuló recursos en la oportunidad contra la resolución 284 del 15 de diciembre de 2021, proferida por la defensoría accionada del ICBF.
CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
(CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022). 2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María, critica las decisiones proferidas por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá en el proceso de custodia y cuidado personal con radicado 2022-00839 y las determinaciones adoptadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Centro Zonal Revivir de Soacha en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de los menores Juanito I, Juanito II, Juanito II y Juanita I No. 2022-00058. 3.
Revisado el escrito de tutela y el expediente digital allegados a este trámite, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, ante la falta de legitimación de la accionante para cuestionar las determinaciones proferidas en el proceso adelantado por el Juzgado accionado y la ausencia de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, como de manera acertada lo refirió el a quo, conforme pasa a exponerse. 3.1 En orden a resolver los reparos expuestos por la inconforme, se encuentra que, los señores Magdalena y Pedro, promovieron demanda de custodia y cuidado personal de los menores Juanito I, Juanito II, Juanito II y Juanita I, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (radicado 2020-00839). 3.2 El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, la admitió en auto del 19 de enero de 2023, y una vez notificada la entidad demandada, y decretadas las pruebas, profirió sentencia anticipada el 21 de marzo de 2023 en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes y negó las pretensiones de la demanda. 4.
Ante ese escenario, la aquí accionante carece de legitimación para formular la acción de tutela, como quiera que, si bien, aduce ser la madre de los niños y actuar en su representación, lo cierto es que no se hizo parte en ese proceso, pese al interés que manifiesta a través de este mecanismo constitucional, pues como quedó anotado, el trámite fue invocado por los abuelos de los menores de edad.
En relación con lo expuesto, esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ.
STC926-2018, reiterada en STC10191-2018 y citada en STC12873-2018, STC318-2019, STC4982-2022, STC5493-2022, STC5995-2022, STC433-2023, STC4437-2023 y STC5608-2023, entre muchas). 5. En lo que concierne al proceso de restablecimiento de derechos de los menores de edad Juanito I, Juanito II, Juanito II y Juanita I, adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Revivir, se advierte que adelantadas las etapas de rigor con la intervención de los padres de los niños y los abuelos maternos, el Defensor de Familia mediante resolución No. 284 de 15 de diciembre de 2021 declaró en situación de adoptabilidad a los mencionados niños. 5.1 Contra la anterior determinación, el padre y los abuelos maternos de los menores de edad, presentaron oposición, sin embargo, la Defensora de Familia mantuvo incólume la decisión y ordenó la remisión del expediente a los jueces de familia para su respectiva revisión. 5.2 Avocado el conocimiento de las diligencias por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, en providencia de 23 de marzo de 2022, resolvió homologar la determinación de la autoridad administrativa. 6.
Así las cosas, surge la improcedencia del amparo en relación con las actuaciones del PARD, como quiera que, no se cumplen los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, pues las decisiones de las que, observa la Sala, se queja la accionante fueron proferidas el 15 de diciembre de 2021 y el 23 de marzo de 2022, y la tutela fue formulada hasta el 2 de agosto de 2023, superándose así el plazo razonable fijado por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional (CSJ.
STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas). En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, lo señalado permite advertir que si bien, la accionante fue vinculada e hizo parte en el proceso de restablecimiento de derechos de sus hijos, no censuró la resolución n° 284 de 15 de diciembre de 2021, por la cual se les declaró en estado de adoptabilidad, siendo aquella la oportunidad con la que contaba para exponer los reparos que da a conocer en el presente trámite de manera tardía, sin embargo, no hizo uso de tal escenario, ni tampoco acudió al trámite de homologación, razón que hace improcedente la protección, pues tal omisión imposibilita el uso de esta vía constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la incuria en la interposición de las defensas legalmente previstas.
(CSJ. STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas). 7. Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2