Micelio
STC9512-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00292-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9512-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00292-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 5 de junio de 2025, en la acción de tutela formulada por José, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jesús contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la señora María, trámite del que fue vinculada la Fiscalía Sesenta y Tres Local de Cartagena y citados los demás intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal n° 13-001-31-10-007-202X-00XXX-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, «familia como núcleo de la sociedad», « del niño a tener una familia paterna y no ser separado de ella » y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en extenso escrito, en síntesis, que el 25 de abril del año 2019, ante el ICBF centro zonal Histórico y del Caribe Norte llegamos a un acuerdo de alimentos, custodia y visitas respecto del menor, según el cual la custodia quedó a cargo de la madre y se pactó cuota alimentaria por $523.800 y, la última vez que compartió físicamente con su hijo fue el 15 de octubre de 2024, es decir, han transcurrido siete (7) meses sin verlo porque la madre de su hijo ha impuesto impedimentos que dificultan el establecimiento de una relación familiar fluida y regular entre él y el menor de edad, obstáculos que podrían configurar un escenario de posible « alineación parental », en la medida en que, a su juicio, estaría influenciando negativamente al niño en su contra.

Expuso que ante todas las autoridades ha demostrado ser un padre presente en la crianza y cuidado de su hijo, lo cual lo ha motivado a acudir insistentemente al aparato judicial solicitando la protección de los derechos aquél, esfuerzos sin ningún éxito hasta el momento. Afirmó que la señora María ha aprovechado la custodia para ejercerla unilateralmente, al punto que ha adoptado decisiones sobre el niño sin su consentimiento y lo ha puesto es su contra, para causar rechazo hacía él. Mencionó que tiene la patria potestad de su hijo sin ningún tipo de condición, bloqueo ni obstáculo legal y que es consciente que la única obligación y responsabilidad que le corresponde, respecto al vínculo familiar con la señora María, es en relación con el hijo común. Expresó que la madre del niño estaría obstaculizando la relación entre padre e hijo mediante la imposición de castigos al menor, como la supresión del acceso a internet, cuando éste manifiesta interés por él. Relató que tuvo que cambiar de ciudad de domicilio de Cartagena a Bogotá, toda vez que, fue amenazado constantemente por la señora María y sus parejas sentimentales y, por lo tanto, tiene que proteger su seguridad, vida e integridad personal, lo cual no ha sido fácil, en la medida que, esa situación pudo ser la causa de alejamiento de su hijo, puesto que la madre insiste en bloquear todo tipo de contacto con él, aprovechando la lejanía de ciudades.

Señaló que cuenta un buen entorno familiar y apoyo, lo que demuestra estabilidad y seguridad que como padre le puede ofrecer a su hijo para su crianza y cuidado y que no tiene ningún impedimento, bloqueo, obstáculo ni condición para su derecho de visitas y patria potestad sobre el menor. Informó que el 17 de agosto de 2024 presentó una solicitud de apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el cual fue registrado con el número XXXXXXXXX, trámite en el que se rindió un informe, del cual se desprende que su hijo desea tener una familia paterna presente, la misma que no ha sido posible y es el origen de su tristeza.

Adujo que pese a haber intentado mantener una presencia activa en la vida de su hijo a través de mecanismos judiciales, la madre ha ejercido la custodia de manera unilateral y, presuntamente, ha interferido en la relación del menor tanto con él como con la familia paterna y que ha prevalecido sus beneficios personales por encima de las necesidades morales de su hijo, lo que es la causa de la tristeza de éste al desdibujar la figura paterna de su vida.

Explicó que la presencia de la progenitora durante las valoraciones emocionales o psicológicas del menor incide en sus respuestas y emociones, lo que, a su juicio, genera una desventaja en su contra y que las citas deberían efectuarse en un entorno neutral, fuera del hogar, para evitar influencias externas y que la señora María « manifestó y reconoció que efectivamente no estaba dando cumplimiento al acta de visitas lo cual es GRAVÍSIMO ».

Anotó que la madre del menor manifestó haber realizado modificaciones verbales al acuerdo, lo que si bien fue aceptado por el ICBF, que carecen de validez jurídica porque el acuerdo debe cumplirse en los términos pactados, sin alteraciones unilaterales o informales. Cuestionó el contenido del concepto integrado de valoración sociofamiliar elaborado por la psicóloga del ICBF, contenido en la página 15 y siguientes, pues omitió su rol como padre presente, al calificar al menor como perteneciente a una familia monoparental materna, pese a que conserva la patria potestad y derecho de visitas, y desconoció el trasfondo del cambio de ciudad de su parte, el cual obedeció a los impedimentos impuestos por la madre para cumplir con el régimen de visitas pactado, situación que expuso ante el ICBF sin lograr una conciliación y que el informe refleja una visión parcial del entorno familiar del menor, al centrarse exclusivamente en la línea materna y omitir la figura paterna y su entorno, lo cual, en su criterio, vulneraría el derecho del niño a mantener vínculos con ambos núcleos familiares.

Sostuvo que no ha contado con una investigación de fondo por parte de las autoridades, lo que, en su criterio, ha impedido la protección de sus derechos como padre y ha afectado su derecho de acceso a la administración de justicia. Manifestó que a Defensora de Familia del Centro Zonal Industrial de la Bahía el 3 de septiembre de 2024 decidió no abrir la investigación en contra de la señora María por el aparente ejercicio unilateral de la custodia, y ordenó archivar el expediente.

Objetó el contenido de la valoración trabajo social en el informe técnico, en especial el segundo párrafo, en el cual se señala que el menor cuenta con derechos garantizados en materia de identidad, salud, educación y cuidado familiar. Considera que tal afirmación es inconsistente, en tanto que no se están protegiendo adecuadamente los derechos fundamentales del niño a mantener vínculos con su familia paterna ni a no ser separado de esta e indicó que el proceso administrativo se ha construido, en su mayoría, a partir de la versión de la madre, sin una investigación rigurosa sobre la presunta interferencia de esta en la relación del menor con su familia paterna.

Explico que, por lo anterior, interpuso, por segunda vez, el 19 de octubre de 2024 una solicitud para apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante el ICBF bajo el radicado xxxxxxxxx y, de éste cuestionó la valoración psicológica realizada al menor por parte del ICBF, particularmente en lo relativo al impacto emocional que, según el informe, ha generado el conflicto parental en el niño, el cual reconoce que el menor manifiesta angustia, tristeza y enojo, y que se siente atrapado entre ambos progenitores, situación que demuestra que la afectación emocional no es atribuible exclusivamente a él, como lo habría sostenido la madre ante las autoridades, sino que corresponde a una responsabilidad compartida, porque ella no ha evitado que el menor se vea involucrado en el conflicto de los adultos, lo cual considera contrario a su deber de garantizar el bienestar emocional del niño. Expresó inconformidad con el tratamiento que las autoridades le han dado a su rol paterno, al considerar que no han adoptado medidas eficaces para proteger y garantizar los vínculos del menor con su familia paterna.

En su criterio, la custodia materna se ha ejercido de manera unilateral, desconociendo su derecho como padre a participar activamente en la vida del niño y el derecho del menor a mantener una relación equilibrada con ambas familias. Refirió que como las anteriores solicitudes de apertura de procesos administrativos de restablecimiento de derechos no fueron contundentes para que se diera cumplimiento al acta de visitas a su favor, el 29 de noviembre de 2024 radicó una tercera petición, registrada con el n° xxxxxxxxxx; sin embargo, el ICBF continúa implementando el mismo protocolo que a los dos anteriores puesto que, no hizo una investigación a fondo para aclarar lo que denunció. Señaló que, por tercera vez el psicólogo afirmó en la página 6, sección afecto y emoción que su hijo presentó episodios de afectación emocional, tristeza, temor, enojo, angustia, y estrés cuando hablan de la separación de sus padres y que evidencia un gran vacío en la garantía del derecho de su hijo a tener una familia paterna y no ser separado de ella, el cual ni siquiera fue contemplado ni investigado por las autoridades en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Recalcó, que el concepto en el tercer proceso administrativo de restablecimiento de derechos tampoco se ocupó en verificar ni garantizar el derecho fundamental de su hijo a tener una familia paterna y no ser separado de ella, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Expresó que el 20 de septiembre de 2024 su hijo manifestó clara y expresamente que la madre le prohíbe hablar con él y que, para controlarlo, tiene una aplicación instalada en su celular y que en el audio adjunto se puede evidenciar que aquél « manifiesta que le tiene que mentir a las autoridades como el I.C.B.F. por miedo a la madre ».

Expresó su preocupación por ciertas publicaciones realizadas por la madre del menor en redes sociales, en las que se evidenciaría una conducta que podría resultar inapropiada en razón de su rol como custodia principal del niño, comportamientos que podrían exponerlo a ambientes inadecuados para su desarrollo integral. Señaló que en septiembre de 2012 tuvo conocimiento de una imagen publicada por la señora María en la que se le observa consumiendo una bebida alcohólica en presencia del niño, lo cual, en su criterio, constituye una exposición del menor a entornos inapropiados para su edad y pone en duda la idoneidad del entorno materno en el ejercicio de la custodia, además que, no filtra adecuadamente sus relaciones sentimentales, exponiendo al menor al contacto con personas que podrían representar un riesgo para su integridad.

Relató que la señora María mantuvo una relación con el señor Rodrigo, a quien el accionante denunció en mayo de 2019 por presunto delito de lesiones personales, que, como resultado de estos hechos, se le concedió una medida de protección, que denunció hechos como amenazas de muerte, agresiones físicas y el intento de ataque con un arma blanca, lo que evidencia que ella ha expuesto a su hijo a situaciones de potencial peligro, en contravía de su derecho fundamental a la vida, la integridad y la seguridad personal.

Agregó que por todo lo anterior, y como la madre de su hijo actualmente de doce (12) años, no cumple con el régimen de visitas, solicitó una modificación de éstas mediante una demanda que radicó el 15 de mayo del año 2024, trámite en el que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en sentencia de 3 de febrero de 2025, programó la visita para ciertos días, festividades y vacaciones pero solo para la presente anualidad y no de manera indefinida, razón por la cual, conforme a la información recibida mediante asesoría jurídica, no es viable acudir «a un proceso ejecutivo para exigir su cumplimiento» y, la radicación y trámite de una nueva demanda podría extenderse por más de un año, lo que, en su criterio, favorece la posición de la madre del menor, quien continúa incumpliendo con su derecho a las visitas.

Expresó que ha presentado varios escritos ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, a través de los cuales ha informado los incumplimientos por parte de la madre de su hijo y ha solicitado que se adopten medidas para requerirla a cumplir lo que fue ordenado, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna. Relató que en menos de un mes son las vacaciones del menor de edad, periodo del cual le corresponden dos semanas según la sentencia, motivo por el cual compró tiquetes con el dinero que consiguió fruto de su trabajo honesto.

Sostuvo que en cumplimiento de sus obligaciones y con el propósito de ejercer su derecho a compartir tiempo con su hijo durante la semana santa del año 2025, adquirió un tiquete aéreo con destino a la ciudad de Bogotá para el 13 de abril e informó oportunamente a la madre, remitiéndole el comprobante del viaje tanto por correo electrónico como por WhatsApp.

No obstante, ella incumplió con el régimen de visitas previamente establecido, impidiendo nuevamente el contacto con su hijo. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y a la señora María que cumplan con el derecho de visitas contenido en la sentencia de 3 de febrero del año 2025 de custodia y cuidado personal No. 13-001-31-10-007-202X-00XXX-00 y, a la autoridad judicial que dé respuesta a los memoriales que presentó e imponga sanciones en contra de ella en caso de evidenciarse un nuevo incumplimiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, indicó que con ocasión de la presentación de la acción de tutela se adelantaron dos acciones, una por la asistente social adscrita al despacho y la segunda, que consistió en la providencia de 26 de mayo de 2025, publicada en el estado No. 86 de 27 de mayo, mediante la cual resolvió, negativamente las solicitudes presentadas por el accionante. 2.

El Procurador 10 Judicial II de Familia, luego de señalar los fundamentos legales, constitucionales y jurisprudenciales de los derechos fundamentales de los menores y la acción para la reglamentación de visitas, resaltó que se debe verificar que el padre o la madre que pretenda la custodia y cuidado personal del niño cumpla cabalmente con la obligación alimentaria que le asiste. 3.

La Procuradora Provincial de Instrucción de Cartagena, explicó sus funciones misionales principales e indicó que, la Procuraduría 10 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer Cartagena ya rindió informe sobre los hechos de la demanda de tutela. 4. La Fiscal Local Sesenta y Tres de la Dirección Seccional Bolívar, refirió que revisado el sistema SPOA se observa que el accionante reportó haber sido víctima de unos hechos con presunto alcance penal por lo que fue creada la Noticia Criminal n° xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx bajo la conducta punible de amenaza Art 347 Código Penal, la cual actualmente se encuentra archivada por conducta atípica y que como la acción de tutela no versa sobre esa denuncia, es improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo invocado al encontrar superada la situación que motivó su interposición, en tanto que, el Juzgado accionado en auto de 26 de mayo de 2025 resolvió los memoriales presentados por el actor que no habían sido objeto de pronunciamiento, relacionados con el cumplimiento de la regulación de visitas señalado en la sentencia de 3 de febrero de 2025.

Concluyó que el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, dio respuesta las solicitudes, adoptando medidas con base en el informe de la trabajadora social y remitió el proceso al ICBF para un eventual trámite de restablecimiento de derechos, en atención al bienestar del menor. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien manifestó que la demora en el trámite y pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena frente a sus solicitudes ha facilitado nuevos incumplimientos por parte de la madre de su hijo en relación con el régimen de visitas, como lo es la que estaba programada para mitad de año, pues transcurrieron tres (3) meses y solo por la acción de tutela las resolvió y, agregó que la falta de un control efectivo sobre el cumplimiento de la sentencia ha convertido las órdenes impartidas en disposiciones carentes de eficacia, lo cual ha conducido a que continúe la vulneración del derecho fundamental del menor a mantener vínculos con la familia paterna y a no ser separado de ésta.

También, refirió que el Juzgado accionado tiene el deber de garantizar no solo la emisión de órdenes encaminadas a la protección de los derechos del menor y de la familia, sino su cumplimiento efectivo sin ningún tipo de bloqueo ni obstáculo, acorde a lo establecido en el artículo 42 del Código General del Proceso. Insistió en que la mencionada autoridad judicial solo programó las visitas del año 2025 y a la fecha de presentación de la impugnación han transcurrido seis (6) meses de incumplimiento de parte de la madre y sin ningún requerimiento para velar por el obligatorio cumplimiento de la misma.

Señaló que el artículo 50 y siguientes del Código de Infancia y Adolescencia establece que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se decide en un término de seis (6) meses, lo cual implica una dilación en el acceso a la administración de justicia, pues la madre del menor ya lleva cuatro meses sin cumplir la sentencia, dejando sin efecto práctico la misma, que reitera, reguló las visitas solo para el año 2025.

Además, recordó que antes de acudir a la jurisdicción de familia y a la presente acción de tutela, solicitó en tres oportunidades al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la apertura de procesos administrativos de restablecimiento de derechos con el fin de obtener el cumplimiento del régimen de visitas, trámites que fueron archivados, que los procedimientos seguidos no han generado una solución concreta ni han detenido la problemática familiar relacionada con la persistente de obstaculización del vínculo paterno-filial por parte de la madre del menor.

De igual forma, se opuso a lo afirmado en el fallo constitucional sobre las consideraciones que tuvo el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena para abstenerse de imponer sanciones por el presunto incumplimiento del régimen de visitas. Explicó que las visitas sociales y entrevistas a su hijo han tenido lugar en el domicilio materno, en presencia de la madre y en un ambiente que, a su juicio, influye en las respuestas del niño, impidiendo un ejercicio libre y neutral, que no se ha garantizado un protocolo de entrevista imparcial, fuera del hogar sin la presencia de la madre, porque según las pruebas de audio aportadas en ellas se evidencia la influencia de la madre sobre las respuestas del menor y el temor de este a represalias por intentar comunicarse con su familia paterna, sin que ello haya sido tenido en cuenta por las autoridades.

Finalmente, solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos tanto en la acción de tutela como en el escrito de impugnación, con el fin de adoptar una decisión que garantice los derechos fundamentales del menor y de su familia paterna y, afirmó que las medidas que se adopten deberían contribuir a superar la situación que considera como una manifestación de alienación parental ejercida de forma unilateral por la madre del niño y evitar mayores afectaciones emocionales o familiares.

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del señor José, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Jesús de 12 años, radica en la desatención por parte de la señora María, madre de aquél, del régimen de visitas fijado para el presente año por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en la sentencia de 3 de febrero de 2025 proferida en el proceso de custodia y cuidado personal que presentó el accionante.

Adicionalmente, cuestiona la tardanza de ese despacho en pronunciarse frente a las solicitudes que presentó para poner en conocimiento la situación, así como la falta de medidas efectivas para garantizar la observancia de lo ordenado, lo que, a su juicio, facilitó su desobedecimiento por parte de la madre de su hijo. 3. Actuaciones relevantes. 3.1 El señor José, en representación de su hijo Jesús de doce años[footnoteRef:1], a través de apoderada judicial, presentó demanda de custodia y cuidado personal contra la señora María, que admitió el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en auto de 25 de julio de 2024 (derivado 06AutoAdmite, exp. 2024-00260-00). [1: Ver registro civil de nacimiento obrante en la página 64, exp.

Acción de tutela rad. 2025-00292-00.] 3.2 Agotado el trámite, el Juzgado de conocimiento en audiencia de 3 de febrero de 2025 aprobó el siguiente acuerdo conciliatorio, ( ) · La custodia del menor [Jesús], la tendrá la señora [María], la cual la debe ejercer en los términos del artículo 23 del CIA · El régimen de visitas quedará de la siguiente manera: · La primera visita del año 2025 del señor [José] al menor, será para el día jueves 06 de febrero de 2025, en horario extracurricular. · El señor [José] podrá ver a su hijo el día viernes 7 el sábado 8 hasta el día domingo 9 de febrero que lo devolverá a seno de su madre. · El primer periodo de semana santa el menor lo pasará con su padre (año 2025) · Las vacaciones de mitad de año: en este primer año 2025 el menor tendrá visita de su padre, dos semanas de vacaciones que le corresponderán al padre y la otra semana a su madre; si el periodo vacacional es inferior a tres semanas se reducirán el periodo de visita del padre a semana y media la semana restante le corresponderá a su madre. · La semana de vacaciones de octubre el menor estará con su padre, la semana de vacaciones o receso escolar de noviembre la pasará con su madre y en diciembre el menor pasar todo el periodo vacacional hasta el 30 de diciembre con su padre.

A partir del 31 de diciembre hasta que empiece actividades escolares, lo pasará con su madre. Alternándose los mismos periodos para el año siguiente. · Los padres, en el periodo de vistas se obligan a dar el cuidado al menor que exige el artículo 23 del CIA, ya sea en el periodo de custodia o de visitas. · El señor [José] dará a conocer a la señora [María] las fechas de los vuelos en que el menor viajará hasta la ciudad de Bogotá» (derivado 30Sentencia, exp. 2024-00260-00). 3.3 El 22 de abril de 2025 el demandante, aquí accionante informó al Juzgado accionado que la demandada « continúa sin dar cumplimiento a la sentencia expedida el pasado 3 de febrero de 2025 » y solicitó imponerle « sanciones inmediatas a la madre de mi hijo, ante el permanente incumplimiento a la orden judicial establecida en la sentencia de fecha 3 de febrero de 2025, y se garantice el cumplimiento de dichas órdenes para proteger sus derechos, y los míos como padre ».

(31MmeorialDelDemandante,32MemorialDelDemandantey33MemorialDelDemandante, exp. 2024-00260-00) 3.4 El señor José instauró la presente acción de tutela el 22 de mayo de 2025 (página 139, exp. Acción de tutela rad. 2025-00292-00). 3.5 Mediante auto de 26 de mayo de 2025 el Juzgado accionado se pronunció sobre las solicitudes presentadas en relación con el incumplimiento de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025, a las que no accedió y ordenó la remisión del proceso al ICBF « para que dé inicio de no existir proceso de Restablecimiento del menor del niño J. D. H. C., para lo de su competencia ». 4.

Caso concreto. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo y examinado el expediente allegado a este trámite, la Sala confirmará el fallo impugnado, porque, en el curso de esta acción el Juzgado accionado resolvió las solicitudes que la motivaron. Frente a la pretensión del accionante consistente en ordenar al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena resolver los memoriales que presentó sobre el incumplimiento en que incurrió la señora María frente al régimen de visitas acordado en la conciliación celebrada en audiencia de 3 de febrero de 2025 y aprobada por ese despacho, y la petición de imponerle sanciones, se observa que, en auto de 26 de mayo de 2025 atendió lo pretendido.

En efecto, después de haber sido enterado de esta acción, la autoridad judicial accionada profirió la mencionada providencia, en la que resolvió, «1. No acceder a las solicitudes deprecadas. 2. Remitir copia íntegra de este proceso y esta decisión al ICBF, para que de inicio de no existir proceso de Restablecimiento del menor del niño J. D. H. C., para lo de su competencia».

Así las cosas, surge la improcedencia de este reclamo, pues si bien, se evidencia una mora por parte del Juzgado accionado en resolver la petición elevada por el reclamante, la actuación que requirió ya tuvo lugar, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, lo que impone confirmar la providencia impugnada, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, STC2537-2023, STC12388-2024, STC16052-2024 y, STC017-2025). 5. Sobre los reparos expuestos en la impugnación. Si bien el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena « tiene el deber constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, en prevalencia de su interés superior, competencia que viene dada por la ley, la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia y los principios que la orientan » (STC6448-2023) y aun cuando el mecanismo jurídico idóneo para definir sobre la desatención al régimen de visitas corresponde al trámite incidental (STC4473-2023), lo cierto es que, en este asunto, el despacho accionado en providencia de 26 de mayo de 2025 consideró que no era procedente « acceder a iniciar incidente correccional ».

Ahora, no es viable que la Corte proceda a examinar la razonabilidad o no de esa decisión, en la medida que, el accionante contó con un mecanismo idóneo para controvertirla, esto es, el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), el cual, según la revisión del expediente no interpuso. Con todo, nada obsta para que, si la señora María desatiende las visitas acordadas para los restantes meses del presente año, el accionante acuda nuevamente al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena a solicitar el respectivo trámite incidental.

Adicionalmente, si bien el actor promovió por su cuenta tres (3) procesos administrativos de restablecimiento de derechos, tampoco impide que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a quien ya fue remitido el expediente en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado accionado en el auto de 26 de mayo de 2025, adelante un nuevo trámite de esa naturaleza y, de considerarlo necesario, adopte las medidas de protección correspondientes en favor del menor Jesús, escenario en el que deberá manifestar lo que aquí expuso sobre que las entrevistas a su hijo han tenido lugar en el domicilio materno, en presencia de la madre y en un ambiente que, a su juicio, influye en las respuestas del niño. Finalmente, sobre la queja del impugnante relativa a que la demora del Juzgado de Familia facilitó nuevos incumplimientos del régimen de visitas, la Sala reitera que la actuación cuestionada fue adoptada antes de proferirse el fallo de primera instancia y, por tanto, la situación generadora de la acción de tutela se encuentra superada.

Además, no puede sostenerse que la sola tardanza en resolver la solicitud formulada haya sido la causa del incumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre que se alega, pues ese desobedecimiento debe verificarse por el juez natural mediante el trámite incidental, mecanismo que, como se indicó, se encuentra al alcance del accionante.

Por esa misma razón no puede endilgarse exclusivamente al juez de conocimiento la ineficacia del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes sobre el régimen de visitas, máxime que, como quedó visto, resolvió la solicitud de imposición de sanción que elevó el actor. 6. Conclusión. Conforme a lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2