Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02615-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9512-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02615-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Murano Apartamentos P.H. [footnoteRef:2], contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a la que fueron vinculados la Superintendencia de Industria y Comercio, así como los partícipes en el juicio verbal n.° 2022-03022-01. [2: A través de Administraciones y Gestiones de Cobranza de la Costa Caribe S.A.S., como su administrador y representante legal.]
ANTECEDENTES 1. El conjunto promotor reclamó, por conducto de apoderada, la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, « IGUALDAD, …ACCESO A LA ADMINISTRACI [Ó] N DE JUSTICIA [Y] PRINCIPIO DE PUBLICIDAD », presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. Como soporte adujo, en lo relevante, que la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales), con fallo en audiencia de 22 de febrero de 2024, dispuso desestimar las pretensiones de su demanda frente a Coninsa S.A.S., en el marco del litigio de «[p] rotección al [c] onsumidor » antes descrito.
Relató que el Tribunal accionado, en auto de 6 de mayo siguiente, admitió su recurso de apelación contra dicha sentencia, proveído en el que, además, se hizo advertencia de controlar términos -una vez en firme- para la sustentación de la alzada, según el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Expuso que en virtud de pronunciamiento del día 22 posterior, la colegiatura ad quem en comento optó por « declarar desiert [a]» la referida apelación de fallo, por aparente falta de sustentación en segunda instancia. Criticó, de un lado, el decaimiento de su recurso vertical por comisión de «[d] efecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución », pues, en síntesis, no pudo conocer el « contenido » del auto admisorio de la alzada ni del estado electrónico en el que fue notificado, por « problema técnico » de la « plataforma » digital, extensivo no sólo a su caso, sino a « otros archivos de estados o fijaciones en listas del Tribunal ».
Con todo, agregó que la deserción era desproporcionada, porque la apelación contra la sentencia ya se encontraba sustentada anticipadamente en primera instancia, acorde al memorial de 27 de febrero de 2024, « en [la forma] establecid [a] por el Código General del Proceso en [el] artículo 322 » y el precedente de esta Sala de la Corte. Y de otra parte, censuró que el Tribunal aún no ha resuelto sobre su escrito de 20 de junio del presente año, « con el propósito de informar la problemática » ocurrida con el enteramiento de la admisión del recurso, pese a la reiteración hecha después. 3.
Solicitó, entonces: i ) declarar « la NULIDAD » del auto de admisión de la apelación, para « retrotraer » las diligencias hasta la aludida etapa, dada la inapropiada notificación de tal providencia; ii ) asumir « como sustentado » ese recurso; y iii ) que el Tribunal profiera nueva determinación, con base en « los lineamientos [de] Ley y la jurisprudencia que versa sobre la… Litis ».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal afirmó sujetarse a sus resoluciones, y que previo a dirimir sobre la petición de anulación allegada por la quejosa ordenó que se le retornara el expediente disentido, el que ya había sido enviado al juez de origen. 2. La Superintendencia de Industria y Comercio recordó lo acontecido en el juicio en debate e indicó carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Quien sostuvo ser abogado de Coninsa S.A.S. igualmente se mostró en contra de la querella supralegal, por no utilización de las herramientas de auxilio al alcance. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Corte, la acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados por cualquier autoridad y, también, por particulares.
Por su naturaleza residual sólo es factible interponerla cuando el afectado no posea otra alternativa de defensa, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, ni siquiera expresado en esta controversia. 1. De cara al caso concreto, baste con señalar la improcedencia del resguardo reclamado, como pasa a verse. 2.1.
Lo anterior, pues, de un costado, el conjunto aquí promotor no recurrió en reposición[footnoteRef:3] el auto de 22 de mayo de 2024 -notificado en estado del día siguiente-, con el que el Tribunal requerido tuvo por desierta su apelación de fallo en el litigio reprochado. Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la omisión en comento, toda vez que no ha sido edificada para rescatar oportunidades procesales precluidas. [3: Artículo 318 del Código General del Proceso.
(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…] En consonancia, esta Corporación ha enseñado que, (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis.
CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). Por demás, el recurso de reposición no puede descalificarse en su idoneidad, máxime si como ha dicho la Sala: (…)Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050-01, reiterada en STC8909-2017;
STC5999-2024). Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo de la situación tocante a la deserción de la alzada (en lo relacionado con la supuesta sustentación anticipada del recurso vertical), ante el claro desaprovechamiento del medio ordinario de defensa disponible -la reposición-. 2.2. De otra parte, ya fue superada la denunciada demora en la emisión de decisión frente al escrito de 20 de junio pasado (con el que la acá accionante pidió la « nulidad » del auto admisorio de la apelación, en los términos plasmados en esta sede constitucional), en tanto que con providencia de 22 de julio[footnoteRef:4] último, en el trámite del amparo, el Tribunal ordenó oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que le retornara el expediente del litigio, a fin de resolver la solicitud como corresponda. [4: Notificado en estado del día siguiente.] Por ende, « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido » (STC8809-2020;
STC7849-2024). 2.3. Y en complemento, también resulta inviable la pretensión tutelar de declarar « la NULIDAD » del auto de admisión de la apelación de sentencia en el juicio en debate, en la medida en que, se recuerda, tal petición fue elevada ante el Tribunal accionado, quien está pendiente de resolverla según lo que dispuso en el auto de 22 de julio arriba aludido.
Por consecuencia, la querellante no puede provocar que esta Corporación se apresure a adoptar una determinación que por obvios motivos le corresponde al juez de la causa. Al respecto se ha precisado que, este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas… (Resaltado ajeno. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC10432-2017 y STC7462-2024). 3.
Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a la salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5