Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02827-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9511-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02827-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por el apoderado general de la Sociedad Compañía Mundial de Seguros SA, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2022-00087-00.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso material a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Yeimy Marcela Marín Giraldo actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, Juan Sebastián Pineda Hincapié, Aleida de Jesús Giraldo Hernández, Reynel de Jesús Marín Orozco y Jhoan Felipe Marín Giraldo, formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de su representada, con ocasión de las lesiones sufridas por la primera de ellas, como pasajera del vehículo asegurado de placas SVF451, en ejecución del contrato de transporte, durante el accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 2019 en la vía Cali-Andalucía. Explicó que adelantado el trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga profirió sentencia estimatoria de las pretensiones y, declaró que «en vigencia del seguro de responsabilidad civil contractual denominado en la póliza de SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL BÁSICA PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO No. 2000021313 en relación con el vehículo SVF 451, acaeció el siniestro relacionado como objeto del seguro», razón por la cual impuso unas condenas, desconociendo los límites asegurados en el contrato y afectando los valores asegurados en ambas pólizas, «es decir, la de responsabilidad civil contractual y la de responsabilidad civil extracontractual cuyo monto en salarios mínimos del año 2025 (60 SMLMV por cada póliza 120 SMLMV de valor asegurado por ambas pólizas) asciende a $170.820.000, es decir se impone una condena por $52.759.217 en exceso del valor asegurado».
(Mayúscula fija en texto) Indicó que apeló la anterior determinación y, el Tribunal Superior de Buga el 5 de mayo de 2025 condenó a su representada al pago de sumas superiores a los valores asegurados, sin motivación alguna y con un evidente error en la valoración probatoria, configurándose así una vía de hecho además de transgredir el principio de prohibición de reforma en peor ( reformatio in pejus ). 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó. ( ) Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 5 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, dentro del proceso radicado bajo el número 76-111-31-03-001-2022-00087-01, mediante la cual se confirmó y modificó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga el 28 de noviembre de 2024, en el proceso promovido contra Compañía Mundial de Seguros S.A. Ordenar el Tribunal Superior de Buga, emitir un nuevo fallo en el que tenga en cuenta los límites de los valores asegurados pactados en el contrato de seguro o, de forma subsidiaria motive, con base en el contrato de seguro y la ley, artículo 1079 del C. de Co, las razones por las cuales a pesar de indicar en la parte motiva de la sentencia que la condena a mi representada no debe rebasar los límites del contrato de seguro se impone a mi representada el pago de una suma que excede dicho valor en cuantía de $59.673.403.
Que ordene al Tribunal no agravar la situación del único apelante imponiendo nuevas condenas que no fueron previstas por El A quo y en atención a que mi representada ya había realizado el pago de la suma de $193.579.217 y por lo tanto no procede la supuesta actualización de los valores objeto de condena». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Buga, informó que le correspondió conocer del recurso de apelación que la Compañía Mundial de Seguros SA presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 28 de noviembre de 2024 en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicación 76-111-31-03-001 2022-00087-01, en el que la aquí accionante era demandada.
Sostuvo que las razones por las cuales confirmó y actualizó el monto fijado como indemnización, quedaron consignadas en la sentencia de 5 de mayo de 2025, en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso que establece, « El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado».
Afirmó que «no le asiste razón a la accionante cuando manifiesta que la actualización de la condena impuesta supera el monto asegurado en las pólizas nros. 2000031311 y 2000021313. En el primer contrato -por responsabilidad contractual- la suma asegurada corresponde a 60 SMMLV que convertidos a pesos -SMMLV del año 2025 fecha de la actualización- arroja el valor de $85.410.000; mientras que la segunda -por responsabilidad extracontractual- tiene un valor asegurado de 120 SMMLV -valor máximo asegurado- equivalentes a $170.820.000. que en total arrojan un valor de $256.230.000, la cual resulta superior a la totalidad de las condenas aquí actualizadas por valor de $230.493.402» 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, indicó que adelanta proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yeimy Marcela Marín Giraldo y Luis Enrique Pineda Hincapié, Aleyda de Jesús Giraldo Hernández, Reynel de Jesús Marín Orozco y Jhoan Felipe Marín Giraldo contra la Compañía Mundial de Seguros SA, de radicado n° 76111-31-03-001-2022-00087-00, en el que profirió sentencia el 28 de noviembre de 2024, decisión contra la que se formuló recurso de apelación. Indicó que, en providencia de 5 de mayo de 2025, el Tribunal Superior modificó y confirmó la sentencia apelada, y, atendiendo a que el 6 de junio de 2025 se efectuó la devolución del expediente digital en auto de 10 de junio del año en curso, dispuso obedecer lo resuelto por su superior y actualmente se encuentra pendiente de liquidar las costas respectivas. 3.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para formular la acción de tutela. No puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». Ahora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos» (CC T-531 de 2002, citada, entre otras, CSJ STC17395-2015, STC1719-2020, STC4333-2024, STC7875-2024 y, STC9419-2024, entre otras). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado general de la Sociedad Compañía Mundial de Seguros SA, cuestiona a través de este amparo, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 5 de mayo de 2025, en virtud de la cual, confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, actualizando la condena dineraria impuesta en el numeral tercero de la providencia recurrida. 3.
De la improcedencia del amparo reclamado. A la luz de lo expresado anteriormente, surge la improcedencia de la protección que se reclama en nombre de la Sociedad Compañía Mundial de Seguros SA, porque el apoderado general Juan Camilo Sierra Castaño carece de legitimación para representarla en este trámite constitucional, pues no indicó, ni probó, actuar como su agente oficioso y tampoco aportó poder especial que demostrara su calidad de abogado y con el cual se le facultara para defender sus derechos en estas diligencias.
Se destaca, que, si bien allegó copia de la escritura pública Nº 4.080 de 4 de marzo de 2020, de la cual se advierte que tiene un poder general para representar a la sociedad en toda clase de actuaciones y procesos judiciales, ese documento no le permite acudir a este amparo en nombre de aquella, porque como antes se indicó la acción de tutela puede ser presentada mediante abogado, siempre y cuando cuente con poder especial otorgado por el directamente afectado.
Sobre el particular, esta Sala en un caso similar, expuso ( ) En el caso objeto de estudio se observa que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues conforme a reiterada jurisprudencia, un poder general no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. 7669; 31 jul. 2000, rad. 0206; 20 feb., rad. 2000-0965; y 29 nov. 2001, rad. 2001-0813; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00).
Del mismo modo, se advierte que para promover acciones de tutela se requiere poder especial del directamente afectado, y en este asunto es el apoderado general del demandado quien pretende cuestionar por un mandato general (escritura pública) un proceso de fijación de cuota de alimentos en el que no es parte, lo que deviene en una falta de legitimación en la causa por activa, por falta de interés legítimo para recurrir».
(CSJ STC9442-2023 y, STC14883-2025). Acorde con lo expuesto, esta Sala Especializada en sentencia STC10721-2023 igualmente concluyó, ( ) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4. Conclusión. El amparo propuesto por el apoderado general de la Sociedad Compañía Mundial de Seguros SA, no prospera por la falta de legitimación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Sociedad Compañía Mundial de Seguros SA, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9