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STC9510-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02601-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9510-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02601-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.E.G., J.M.C.H. y T.R.G.H., estos últimos quienes a su vez actúan en representación de su hijo R.D.G.C., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el verbal por infracción de derechos de autor rad. n.° 2023-000XX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En sustento, adujeron ser demandantes en la causa objeto de revisión, con motivo de la presunta vulneración a sus derechos de autor sobre la obra « Mariposas Amarillas de Mauricio Babilonia ».

Narraron que, luego de un trámite infructuoso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito. Señalaron que dicha autoridad emitió sentencia desfavorable a sus intereses (18 jun. 2024). Expusieron que, en disenso, interpusieron recurso de apelación y solicitaron que se surtiera la consulta obligatoria para la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Indicaron que, en distintas ocasiones, reiteraron su petición. No obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial dictó sentencia en la que confirmaba lo resuelto (3 dic. 2024). Refirieron que, en últimas, solicitaron la nulidad del veredicto, sin éxito (23 ene. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el tribunal incurrió en un yerró al resolver prescindiendo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.

Por lo anterior, pidieron dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial al interior del litigio declarativo, para que, en su lugar, se ordene « agotar el trámite de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial allegó el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2.

El Juzgado Civil del Circuito sostuvo que, debido a que no existe queja en contra de dicha autoridad, se acogerá a lo resuelto en la salvaguarda. 3. El Distrito Especial, Industrial y Portuario alegó su falta de legitimación en la causa por pasivo y solicitó la improcedencia del resguardo. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.  2.

En efecto, los accionantes censuraron, en esencia, la sentencia de segunda instancia, ya que, a su juicio, el no agotamiento del trámite de interpretación prejudicial obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina implicó un defecto procedimental absoluto, por lo que pidieron que sea dejada sin efectos. No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien los gestores tuvieron a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovecharon. Lo anterior, habida consideración que, con el fin de alcanzar lo pretendido, los gestores solicitaron la nulidad de la determinación, sin éxito.

En ese sentido, al ser enterados en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado despachó desfavorablemente la invalidación perseguida (23 ene. 2025), bien pudieron haber hecho uso del recurso de súplica, el cual estaba a su alcance, en virtud de lo dispuesto en los artículos 321 y 331 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostraron su aquiescencia frente a lo resuelto.

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( ) » (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).   3. En definitiva, por los motivos esgrimidos en precedencia, se impone sin más la improcedencia del resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4