Micelio
STC951-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-20250-0096-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC951-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00096-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Uriel de Jesús Bedoya González instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y los Juzgados Civil del Circuito de Anserma, Caldas y Promiscuo Municipal de Belalcázar, Caldas, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2024-00019-00 y 2024-00189-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso» para que se ordenara revocar «(…) la decisión del Tribunal Superior (…) Sala de Decisión Civil Familia, de diciembre 3 de 2024» y, consecuentemente, la providencia «84 de 2024 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Anserma de [24 de mayo de 2024]» en la lid 2024-00189.

De lo obrante en el dossier se extrae que el iudex plural censurado, en la «acción de tutela» que el gestor promovió contra los Juzgados Civil del Circuito de Anserma y Promiscuo Municipal de Belalcázar -rad. 2024-00189- para que se dejará sin efectos la sentencia del mismo linaje expedida por el primero de tales despachos -rad. 2024-00019-, negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa (3 dic. 2024); formulada impugnación, la rechazó «por extemporánea» (13 dic.).

El actor relacionó las irregularidades que en su criterio se cometieron en el fallo de 3 de diciembre y, reprochó que, pese a que presentó «recurso de reposición en subsidio de queja» frente a la última decisión referida -13 dic.-, a la fecha de interposición de la demanda tuitiva (15 en. 2025) aún no se había dirimido, proceder que constituye una transgresión a la prerrogativa reclamada. 2.- La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- requirió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa » por pasiva.

La Inspección de Policía y Alcaldía, ambos del Municipio Belalcázar se opusieron al amparo, aduciendo que «( ) se está queriendo abusar de este mecanismo de defensa de manera temeraria, ( ) para revivir asuntos que (i) ya fueron discutidos tanto en el proceso policivo como en las acciones de tutela que anteceden la presente, y (ii) otros que nunca fueron objeto de litigio ni en uno ni los otros procesos, lo que, a criterio del suscrito es una falta de respeto con la administración de justicia ( ) ya que, esto genera un desgaste innecesario».

La Concesión Pacifico Tres S.A.S. relató las actuaciones surtidas en la Lid n.° 2024-00189 y, aseguró, que «( ) la impugnación fue presentada de forma extemporánea por el tutelante». CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, tras advertirse un comportamiento incurioso del precursor. 1.1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», siempre y cuando se cumplan los presupuestos generales de procedencia de este mecanismo (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024). 1.2.- Uriel de Jesús Bedoya pretende que se deje sin efectos el veredicto dictado el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en la « acción de tutela » n.° 2024-00189; no obstante, lo acreditado es que impugnó tardíamente dicha determinación, por lo que fue inadmitido tal recurso por «extemporáneo» (13 dic.).

Significa entonces, que desaprovechó la herramienta prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y dicho descuido resulta suficiente para no examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, por lo que queda atado a lo resuelto en la resolución referida. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que,   (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC4367-2024. 1.3.- Adicionalmente, el querellante aun cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» reprochado, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente el 13 de enero de 2025; y, en caso de no ser escogido para ese propósito, hacer uso del «derecho o facultad de insistencia». 1.4.- El querellante también se quejó de que el Tribunal de Manizales no hubiera resuelto el «recurso de reposición en subsidio de queja» que propuso contra el auto que «[tuvo] por extemporánea [la impugnación formulada a la sentencia de 3 de diciembre de 2024]»; sin embargo, lo vislumbrado es que, en trámite esta senda tuitiva, se emitió el proveído de 25 de enero de 2025 por medio del cual solventó tales remedios, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de la que esta Corte ha dicho « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024). 4.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del socorro instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Uriel de Jesús Bedoya Gonzales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y los Juzgados Civil del Circuito de Anserma y Promiscuo Municipal de Belalcázar, Caldas.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4