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STC9509-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02486-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9509-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02486-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Jorge Enrique Calvo Clavijo promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Trece de la misma especialidad y ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la sucesión acumulada con n.° 2009-00087.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento y en lo que aquí interesa expuso, que él y sus hermanas Clara Inés y Carmen Elisa Calvo Clavijo fueron reconocidos como herederos con mejor derecho en la sucesión acumulada que se sigue respecto de Nubia Álvarez de Calvo (q.e.p.d.) y Alberto Calvo Quintero (q.e.p.d.), trámite en el cual pese a que la condena que le fue impuesta en el juicio de rendición de cuentas por la administración de los bienes tras el fallecimiento de la citada causante, « no podía ser aceptad [a] como parte de la masa sucesorial », pues no solo, ya se persigue en un proceso ejecutivo en el que inclusive se decretaron medidas cautelares respecto de sus derechos herenciales[footnoteRef:1], sino que, corresponde a los « frutos » de dichos inmuebles, el Juzgado Trece de Familia de Cali, sin que se le hubiese corrido el traslado respectivo, aprobó el trabajo de inventarios y avalúos adicionales que tuvo en cuenta dicha acreencia. [1: Proceso ejecutivo 2015-00165-00, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. ] Señala que, aunque el único competente para extinguir la mentada obligación es el juez que conoce la controversia ejecutiva y la « compensación (…) solo está estipulada para la [l] iquidación de la [s] ociedad [c] onyugal », el despacho de familia aludido declaró infundada la objeción al trabajo de partición y aprobó el mismo aplicando la citada figura, esto es, se signó una hijuela con la deuda que tenía con la masa sucesoral.

Indica que no obstante que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues la tan mentada figura resultaba inaplicable por cuanto no existió aceptación de todos los herederos, no se podía poner fin al asunto coercitivo, y además dicho trabajo se realizó con « avalúos totalmente desactualizados (…) mientras que la obligación a pagar se encuentra indexada », la Sala de Familia del Tribunal Superior de la referida urbe, confirmó en su integridad la determinación de primer grado, la que cuestionó mediante recurso extraordinario de casación, que no se concedió por improcedente. 3.

Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional que « se deje sin efecto el TRABAJO DE PARTICIÓN (…) a efectos que se practique dicha actuación actualizando los avalúos de los inmuebles (…); [además] no incluya la compensación y/o confusión ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece de Familia de Cali, después de relacionar todas las actuaciones que conoció del juicio liquidatorio, señaló que « el proceso en comento, se encuentra terminado con sentencia de primera y segunda instancia ejecutoriada y en firme ». 2.

Rudecindo Bautista Huergo, partidor designado en la controversia objeto de análisis, puntualizó que «[l] a partición fue puesta en conocimiento de las partes y teniendo en cuenta que el accionante presentó sus objeciones y fueron resueltas negativamente, es importante aclarar, que he actuado conforme a la Ley ». 3. Clara Inés y Carmen Elisa Calvo Clavijo, a través de mandatario judicial, precisaron que los argumentos del actor « radican en meras discrepancias conceptuales con lo expuesto por las sentencias (sic), sin que ello constituya violación a derecho fundamental alguno, y (…) lo que pretende el accionante [es] remediar actuaciones procesales activas o pasivas para lo cual le precluyó su oportunidad en el proceso judicial primario ». 4.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de la memorada urbe remitió el link de acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, en el proveído el 1º de septiembre de 2023, que declaró infundada la objeción al trabajo de partición y lo aprobó en el mortuorio de Nubia Álvarez de Calvo (q.e.p.d.) y Alberto Calvo Quintero (q.e.p.d.) con rad. 2009-00087-00[footnoteRef:2]. [2: Frente a la sentencia del 5 de septiembre de 2024, el actor formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Tribunal convocado en auto de 20 del mismo mes y año negó la concesión; contra esta decisión el accionante interpuso súplica, que la citada Corporación le dio trámite de queja, y al arribar las diligencias a esta Sala especializada de esta Corte en proveído AC7772-2024, 13 dic. 2024 se rechazó porque no se formuló por la parte interesada.] 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después citar el procedimiento que rige el asunto liquidatorio y advertir que las etapas son preclusivas, puntualizó de cara a la estimación de activos y pasivos de la masa sucesoral, lo siguiente: En el caso bajo examen dicha diligencia se llevó a cabo y, dentro del término de traslado de que trata el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente en esta etapa procesal), ninguno de los interesados presentó oposición, por lo que mediante auto del 18 de marzo de 2011 se aprobó el inventario y avalúo, luego, respecto de lo acaecido en el trámite de los inventarios y avalúos operó el fenómeno de la cosa juzgada.

Y, distinto a lo indicado por el recurrente, el juez debía decretar la partición a solicitud del cónyuge supérstite o de cualquier heredero o legatario, ya que dicho trámite se realizó en vigencia del Código de Procedimiento Civil (…). Es importante señalar que, entre la aprobación de los inventarios y el decreto de la partición, al apelante lo representaba el mismo mandatario judicial que recurrió la sentencia sin que durante ese tiempo hiciera petición alguna a fin de se decretara la partición y se nombrara partidor.

Ahora bien, cuando en los inventarios y avalúos se dejen de inventariar activos o pasivos, el Código General del Proceso en su artículo 502 establece el procedimiento a seguir, señalando que del inventario y avalúo adicional se correrá traslado por cinco días a los demás interesados y, en caso de que venza en silencio, será aprobado. En el presente caso (…), las herederas Clara Inés y Carmen Elisa Calvo Clavijo presentaron escrito de inventarios y avalúos adicionales, por auto del 7 de octubre de 2021 el juzgado de primera instancia teniendo surtido el traslado de que trata el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 (…) al haber remitido el memorial de inventarios y avalúos adicionales al apoderado del heredero Jorge Enrique Calvo Clavijo y, al no existir objeciones, aprobó los inventarios y avalúos adicionales presentados, consistente en la inclusión como activo de la sucesión, la acreencia proveniente del auto del 21 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en el cual declaró a Jorge Enrique Calvo Clavijo como deudor de la masa sucesoral de María Nubia Álvarez dentro del incidente de objeción de las cuentas rendidas por aquel, confirmada mediante auto del 12 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

De otra parte, en punto de la figura de la compensación que se invocó en el trabajo de partición y adjudicación, que fue objeto de reparo por parte del sensor, precisó que si bien dicha figura no era aplicable, habida cuenta que la causante Álvarez de Calvo no tenía la misma calidad de deudora del heredero aquí accionante, lo cierto era que este « reúne las calidades de deudor y acreedor, siendo entonces la figura de la confusión la que le es aplicable », luego por « analogía » resulta aplicable lo dispuesto particularmente en el Código Civil « teniendo en cuenta que para este caso no hay una norma especial que regule este tipo de situaciones y es que esta norma aunque habla de deudas o acreencias para con el difunto, puede emplearse en este caso donde el heredero es deudor de la masa herencial, para dar paso a la aplicación de la confusión con su porción hereditaria hasta la cuota de la deuda que le quepa y estará obligado a prorrata por el resto de su deudo »; luego entonces « la elaboración del trabajo de partición como lo indico el a quo es lo apropiado, pues efectivamente se está aplicando la confusión de la deuda del heredero con su porción hereditaria ».

Finalmente, de cara a la queja relacionada con la actualización de los avalúos de los bienes inventariados, señaló que: al partidor no le es dable cambiar el valor de los bienes que componen los inventarios y avalúos definitivos, teniendo en cuenta que en los procesos liquidatarios como el que nos ocupa, el avalúo de los bienes inventariados corre por cuenta de (i) las partes, si de común acuerdo lo hacen, o (ii) por decisión del juez luego de dictamen pericial (art. 600, numeral 1º, inciso 3º del C.P.C., norma vigente para cuando este asunto transitó por esa etapa).

El partidor extralimita sus funciones en caso de hacerlo. Es importante precisar que, los inventarios y avalúos definitivos constituyen la materia prima del trabajo de partición. El experto a quien la labor se le encomiende no puede ampliar los bienes que lo componen o su valor; por ello, se corre traslado de los inventarios, para que las partes, si a bien tienen, los objeten y, finalmente, pueden presentar los recursos de ley contra la providencia que los aprueba.

Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Téngase en cuenta que los reparos del actor no son suficientes para considerar la lesión las prerrogativas superiores, comoquiera que, de un lado, por esta senda pretende subsanar las desatenciones que tuvo respecto de los inventarios y avalúos adicionales presentados por las otras herederas, que por demás son el insumo principal del trabajo de partición, y del otro, la figura utilizada en esta última actuación, con vista a la particularidad del caso, era la idónea para la concreción del activo de la masa y la acreencia a cargo del aquí accionante. 4.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8