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STC9509-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02810-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9509-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02810-00 (Aprobado en sala de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Arnulfo Hurtado Sánchez contra la homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali; trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal nº 2021-01906.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad que considera vulnerados por las accionadas. 2. Dijo que en el mes de noviembre del año anterior formuló acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso 2021-01906 por considerar que fue condenado injustamente por el delito de hurto calificado.

Adujo que el asunto fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el cual, con auto de 11 de diciembre siguiente declaró carecer de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, num. 2, de la Ley 906 de 2002 y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal; sin embargo, a la fecha de radicación del presente amparo no ha tenido noticia alguna acerca del trámite dado a su solicitud.

Por otra parte, aseguró que el «13/12/2023 envi[ó] derecho de petición ala oficina juridica del Epc “Villa Hermosa” Cali Col, solicitando el favo de expedir y remitir al Juzgado de Epms toda mi documentación ref a obtene mi redencion de penas a partir del 1/9/2023, al 24/4/2024 area inducion» pero que, «hasta el momento han pasado (7) meses y aun no me han resuelto nada y del 24/4/2024 a la fecha área tejidos y telares según o.t. # 4850537» (sic).

Por lo anterior, solicitó «ordenar alas autoridades accdas, para que en un termino no superior a (48) horas den respuesta a mis peticiones conforme ala ley» (sic). RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Presidente de la Sala de Casación Penal informó que la acción de revisión impetrada por el acá gestor arribó a esa Corporación el 15 de diciembre de 2023 «y, en este momento, se encuentra en el turno que le corresponde, según el orden de llegada, para el estudio sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo ordenado por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». 2.

El magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó que, en efecto, Hurtado Sánchez formuló acción de revisión la cual fue remitida la Sala de Casación Penal «mediante auto de sustanciación de 11 de diciembre de 2023… teniendo en cuenta que… se dirigió contra sentencia ejecutoriada… confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de [Bogotá]».

De otro lado, resaltó que hasta el momento «a [esa] colegiatura no ha arribado recurso de apelación tendiente a conocer tema relacionado con la redención de pena por trabajo o estudio del prenombrado», por lo que pidió desestimar el amparo. 3. El Juez Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dijo que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022 condenó a Hurtado Sánchez a 116 meses de prisión como autor de los delitos de «hurto calificado por ejercer violencia sobre las personas en concurso con hurto calificado por ejercer violencia sobre las personas atenuado», determinación confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 2 de agosto de 2023.

Solicitó la «desvinculación» de ese despacho en tanto que «no conoce actuación alguna… en contra del sentenciado y… aquel promueve la acción constitucional con el propósito de que se resuelva la acción que impetró ante la Corte Suprema de Justicia». 4. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que desde el 29 de septiembre de 2023 vigila el cumplimiento de la sanción de 116 meses de prisión impuesta dentro del proceso 2021-01906, sin que hasta el momento el penado hubiere formulado solicitud alguna que deba atender.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali lesionaron las prerrogativas invocadas por Hurtado Sánchez porque, al parecer, no han atendido las solicitudes que formuló, la autoridad judicial relativa a una acción de revisión y la penitenciaria respecto del envío de cómputos al estrado ejecutor de la pena, con miras a obtener redención punitiva por trabajo. 2.

Sobre la lesión atribuida a la Sala de Casación Penal, de la presunta mora judicial. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, que precisó, « (…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-357 de 2007). Por su parte, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: « (…) Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417-2016). En otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto; al respecto se dijo: « (…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC 5 ago. 2011, rad. 2011-01359-01; reiterada en STC10755-2015).

En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el quejosos a la Homóloga Penal, no se observa la transgresión de las prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia comoquiera que, conforme pudo verificarse en el sistema de consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial, la acción extraordinaria de revisión fue radicada en la Corte solo hasta el 15 de diciembre pasado y, una vez sometida a reparto, fue asignada a un despacho que actualmente se encuentra vacante por culminación del período constitucional de su anterior titular, encontrándose -como lo advirtió el Presidente de aquella Sala- en el turno que le corresponde de acuerdo al orden de llegada para el estudio de admisibilidad, sin que el tiempo transcurrido a la fecha luzca inexcusablemente prolongado, dada la elevada carga laboral que soporta esta autoridad judicial.

Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la apatía de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como motivo suficiente para que se estructure la morosidad criticada.

Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ STC 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas otras, en STC1863-2017). Por lo tanto, se reitera, no todo « retraso » dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico.

En todo caso, y al margen de las anteriores consideraciones, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En definitiva, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda contra la Sala de Casación Penal, bajo el supuesto de una tardanza injustificada, teniendo en cuenta que no se acreditaron los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución. 3.

Sobre la queja formulada frente al reclusorio, del derecho de petición. Ahora bien, Hurtado Sánchez también se duele de que la oficina jurídica del establecimiento penitenciario donde se encuentra purgando la pena que se le impuso al interior del proceso 2021-01906 no ha atendido una solicitud que -según dice- formuló «el pasado 13/12/2023» referente al envío, con destino al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de aquella «documentación ref a obtene mi redencion de penas a partir del 1/9/2023, al 24/4/2024 area inducion… y del 24/4/2024 a la fecha área tejidos y telares».

Comoquiera que con la demanda el gestor no allegó copia de la referida petición, en el auto admisorio se le requirió para que la aportara; sin embargo, llegado el momento de resolver la presente tutela, no se recibió el documento echado de menos. La anterior circunstancia emerge como constitutiva del fracaso de la salvaguarda, habida consideración que el promotor no acreditó haber presentado la referida postulación ni aportó constancia alguna de su radicación ante el organismo demandado, de allí que no sea posible requerir a la penitenciaría para que se pronuncie en sede constitucional sobre un asunto que no ha conocido.

En un caso de similares contornos, esta Corte precisó: «no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).

En consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación del pedimento, no cabe reprochar su falta de solución, por lo que desacertado sería conceder el resguardo por esa pretensión. 4. En conclusión, se desestimará el amparo dado que, de un lado, no es posible atribuir un comportamiento dilatorio injustificado a la Sala de Casación Penal y, de otro, el actor no acreditó haber formulado petición alguna al centro penitenciario referente a la expedición y envío de certificados de cómputo por trabajo al juzgado que vigila la ejecución de la pena que actualmente purga.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10