Micelio
STC9508-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02823-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9508-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02823-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lina Astrid Monroy Vélez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de simulación absoluta n° 68001-31-03-009-2022-00191-00/02 (308/2025).

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 22 de junio de 2022 Lida Monroy García y Jael Monroy Soto instauraron demanda de declaración de simulación en su contra y del Criadero La Esmeralda y Cía. S en C, trámite en el que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga adelantó « múltiples » actuaciones, tales como admitir la demanda, citar a los litisconsortes necesarios, saneamiento de las notificaciones, citación y práctica de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, mientras « el doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA, fungía como [titular de ese despacho]».

Explicó que el 9 de agosto de 2023 se llevó a cabo la diligencia concentrada que trata el artículo 372 y 373 ejusdem «presidida por el doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA en donde se efectuaron las siguientes etapas procesales: Verificación de asistencia; desistimiento de medios de prueba; etapa de conciliación; interrogatorio de parte, fijación del litigio [y] saneamiento del proceso », oportunidad, en la cual, tras invocar « sus poderes y facultades otorgadas por la ley, recepcionó los interrogatorios de parte y a partir de ellos fijó el litigio, para lo cual valoró pruebas y estimó que las demandadas habían reconocido hechos, inclusive adelantó que consideraba que era posible declarar de oficio una eventual simulación relativa, la cual no fue solicitada por la parte demandante ».

Expuso que en razón a que el funcionario en mención fue nombrado Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el proceso fue fallado por otro juez el 20 de marzo de 2025, no obstante, enfatizó que la actuación adelantada por el titular inicial, « no fue de mero trámite, puesto que lo que estimó como fijación del litigio tiene una enorme incidencia en el pronunciamiento que corresponde en segunda instancia, aún y a pesar de que, también lo dijo, esas valoraciones probatorias correspondían a la sentencia ».

Afirmó que en razón al recurso de apelación que interpuso su apoderado judicial, « el 25 de abril de 2025 el proceso fue asignado por reparto al doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA, quien en esta oportunidad cumple funciones como Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia », ante lo cual, el 29 del mismo mes y año, se declaró impedido por haber conocido del proceso en instancia anterior y, por tanto estar incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, y por lo anterior, el 8 de mayo de 2025 « remitió el expediente al despacho que le sigue en turno, por orden alfabético, como ordena la ley ».

Agregó que el 27 de mayo de 2025, « el magistrado CARLOS ANDRÉS LOZANO ARANGO emitió auto declarando infundado el impedimento, sin percibir los argumentos que giran en torno al conocimiento y procedimientos desarrollados por el Dr. CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA en primera instancia, situación que a todas luces impediría que el mismo detectara eventuales situaciones que condicionarían el fallo en segunda instancia », e insistió en que « el funcionario sí se pronunció de fondo », por lo que no hay congruencia con el auto de esta Sala Especializada que se trajo a colación [CSJ AC6666-2016], porque « si el presupuesto para que se declare fundado el impedimento es el de que “el conocimiento del funcionario haya sido cualificado” precisamente de ese talante fue el pronunciamiento del Dr. Becerra Enciso en la audiencia de fijación del litigio ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que « se ordene al H. Magistrado CARLOS ANDRÉS LOZANO ARANGO resolver nuevamente la manifestación de impedimento del Dr. CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA, de acuerdo con las directrices que indique la H. Corte ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y se dispuso la vinculación y citaciones pertinentes.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Magistrado Carlos Andrés Lozano Arango, en su defensa se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada « por no ser esta una oportunidad para adicionar nuevos fundamentos », e indicó que la acción de tutela no es otra instancia para debatir el impedimento en cuestión y, concluyó que « no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante ». 2.

El Magistrado Camilo Ernesto Becerra Espitia, señaló que como la inconformidad de la accionante es frente a « la decisión emanada por el Magistrado homólogo Dr. Carlos Andrés Lozano Arango », no a actuación proferida por su despacho, solicitó declarar la improcedencia de la acción en la medida en que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno ». 3.

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuya actuación se cuestiona y proporcionó la relación de los interesados en dicho asunto. 4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, expuso que ese despacho « no ha tenido injerencia ni ha emitido actuación alguna que haya dado lugar a los hechos invocados por la parte actora como constitutivos de violación de sus derechos fundamentales » y remitió la información que le fue solicitada.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. Así las cosas, aunque los jueces ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los de tutela pueden intervenir en esa función cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de esta, es decir, « se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC12029-2023, STC17191-2024, STC4140-2025 y STC8016-2025, entre otras). 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en Sala Unitaria de Decisión de 27 de mayo de 2025, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Lina Astrid Monroy Vélez, porque en el proceso verbal seguido en su contra (rad. n° 2022-00191-00/02), declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Camilo Ernesto Becerra Espitia, quien había conocido de ese juicio como Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la reclamación con el expediente y las piezas pertinentes piezas procesales allegadas, la Corte otorgará el amparo implorado, como quiera que encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, habida cuenta la incursión de la autoridad judicial accionada en defecto procedimental absoluto, como pasa explicarse. 3.1 Contextualización de supuestos fácticos.

Conforme al expediente digital que contiene el proceso verbal de simulación absoluta adelantado por Lida Monroy García y Jael Monroy Soto contra Lina Astrid Monroy Vélez y el Criadero La Esmeralda y Cía. S en C., se advierten como relevantes las siguientes actuaciones, 3.1.1 En relación con el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, - Habiendo correspondido por reparto del 2 de junio de 2022, con auto de 11 de julio siguiente, la demanda fue inadmitida por el titular del despacho en mención, hoy Magistrado Camilo Ernesto Becerra Espitia, al advertir, entre otras falencias, que se debían aclarar las pretensiones declarativas porque « conforme su formulación evidenciaría una pretensión que NO es propia de la acción de simulación formulada, y adicionalmente, NO son objeto de la presente demanda, luego ello conllevaría a una indebida acumulación », y también debía concretarse las de carácter condenatorio. - Mediante auto de 25 de julio de 2022, admitió la demanda por encontrarla subsanada conforme lo requirió. - El 12 de septiembre de 2022 tuvo por notificada a la demandada Lina Astrid Monroy Vélez y, previo a disponer la notificación por conducta concluyente de la sociedad comercial que actúa como codemandada, la requirió para que allegara el respectivo poder para actuar. - El 26 de septiembre de 2022, resolvió un recurso de reposición interpuesto por la demandante, en relación con el traslado de las excepciones planteadas por la señora Monroy Vélez, pues inicialmente se había abstenido de otorgarlo al indicar que el escrito se lo había remitido la contraparte. - El 19 de octubre de 2022 tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad Criadero La Esmeralda y Cía. S en C y tuvo en cuenta la contestación de la demanda. - El 21 de noviembre de 2022, ordenó correr traslado de las excepciones formuladas por ambas demandadas. - Mediante providencia de 27 de febrero de 2023 decretó las pruebas pedidas por las partes y, con las advertencias de rigor, fijó « los días NUEVE (9) Y DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) a partir de la hora de las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 AM) a partir de la hora de las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 AM), con el fin de llevar a cabo la AUDIENCIA CONCENTRADA (art. 372 del CGP – Audiencia Inicial y art. 373 del CGP – Audiencia de Instrucción y Juzgamiento) ». - En auto de 15 de mayo de 2023, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la demandante en relación con la negación de la prueba « de oficio », consistente en obtener de ambas demandadas, las declaraciones de renta y sus correspondientes anexos para varios periodos gravables, estados financieros y estatutos de constitución con sus reformas de la sociedad demandada, y « ordenar a la Alcaldía de Rionegro dar a conocer los recibo de pago del impuesto predial unificado del predio EL TABLAZO desde el 2001 ».

Luego de lo anterior, concedió el recurso de apelación subsidiario y, finalmente dispuso « PRORROGAR por el término de QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la ejecutoria del presente auto, para que la parte demandante aporte el dictamen pericial decretado en auto del 27 de febrero de 2023 ». - El 31 de julio de 2023 dispuso obedecer lo resuelto por el Superior en relación con la confirmación del auto de 15 de mayo y, ordenó correr traslado a las partes del dictamen pericial respecto del avalúo del predio involucrado en el pleito y que oportunamente había sido decretado. - El 9 de agosto de 2023 realizó la « AUDIENCIA CONCENTRADA – ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C.G.P », en la que, entre otras actuaciones, aceptó el desistimiento de prueba testimonial que había sido decretada a petición de la demandante, declaró fracasada la etapa de conciliación y practicó interrogatorios de parte, para disponer luego la fijación de litigio, determinando que « la discusión se centra en determinar si se encuentran acreditadas las circunstancias o los presupuestos establecidos por la legislación y la jurisprudencia necesarios para configurarse en cada uno de los negocios pretendidos, esto es la compraventa realizada en la escritura 1843 y en la escritura 448, si se configura o no una simulación absoluta.

Como un problema jurídico subsidiario se plantea el despacho, si se configuran o no una simulación relativa de esos negocios y en qué medida o frente a que requisito conforme se ha establecido jurisprudencial o doctrinalmente ». En esa misma audiencia, como medida de saneamiento advirtió que como « GONZALO MONROY [fue] contratante en el primer negocio atacado de simulación », debía ordenarse « la vinculación como litisconsorte necesario a los herederos determinados e indeterminados del señor GONZALO MONROY de conformidad con el artículo 61 y 62 del C.G.P. Por ello, el proceso deberá suspenderse mientras se logra su vinculación, y se realiza el emplazamiento de [dichos] herederos ».

Igualmente resolvió « DENEGAR la oposición de forma al dictamen pericial [presentado por la parte demandada], y en consecuencia de ello, se RECEPCIONARÁ el dictamen pericial y se citará al perito por la parte demandante para que la parte demandada pueda contradecir el dictamen como lo establece el Código General del Proceso ». - El 11 de diciembre de 2023, tuvo por notificado a tres herederos determinados de Gonzalo Monroy y se abstuvo de hacerlo en relación con otras dos personas, al señalar que « no ostentan [tal] calidad », estableciendo el cómputo de los términos en relación con sus pronunciamientos.

En cuanto a los herederos indeterminados, se designó curador ad litem, quien por no aceptar fue relevado con auto de 5 de febrero de 2024 y, fue reemplazado el 8 de abril del mismo año, quien aceptó, por lo que, finalmente, de la contestación que hizo de la demanda, se ordenó correr traslado mediante auto del 20 de junio de 2024. - A partir de la actuación judicial de 29 de julio de 2024, el doctor Camilo Ernesto Becerra Espitia no actuó como juez, pues en su lugar lo hizo el doctor José Fernando Ortiz Remolina, quien convocó a audiencia para el 11 y 12 de marzo de 2025 y, en la sesión de la última fecha, dispuso la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 20 de marzo, oportunidad en la que profirió sentencia estimatoria de pretensiones, la que fue apelada por el mandatario judicial de la allí demandada y acá accionante Lina Astrid Monroy Vélez. 3.1.2 Ahora, en lo que atañe a la actuación procesal ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se destaca que, - Según acta individual de reparto de 25 de abril de 2025, la ponencia del asunto fue asignado al Magistrado Camilo Ernesto Becerra Espitia. - El 29 de abril de 2025, a través de su representante judicial, la hoy accionante elevó al Tribunal Superior « solicitud de reemplazo de magistrado », aduciendo que el designado, « era el juez en primera instancia del presente proceso, adelantándolo hasta la etapa de fijación del litigio, situación que puede generar a futuro una causal de nulidad frente a las acciones que se adelanten.

La causal de recusación mencionada es la que se encuentra en el numeral 2 del artículo 141 C.G.P., “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” ». - En atención a lo anterior, el 8 de mayo de 2025, el Magistrado Camilo Ernesto Becerra Espitia se dirigió a su homólogo Carlos Andrés Lozano Arango, manifestando que en relación con el proceso n° 2022-00191-02 (número interno 308/2025), « me encuentro impedido para asumir el conocimiento y decidir de fondo sobre el recurso de apelación (…), conforme a la causal segunda contenida en el artículo 141 del Código General del Proceso », por cuanto, cuando actuaba como titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga conoció y tramitó el proceso de la referencia y detalló enseguida la actuación surtida. - Mediante providencia de 27 de mayo de 2025, el Magistrado Carlos Andrés Lozano Arango, declaró infundado el impedimento expresado al considerar que, (…) estima este despacho que la causal argüida por el homólogo Magistrado no se encuentra configurada en el caso de marras, pues, tratándose de la que contempla el numeral 2º del artículo 141 ibidem, ha sido la postura de los diferentes despachos de la Sala Especializada de este Tribunal, con apoyo igualmente en decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que para su concreción el funcionario debe haber conocido de manera cualificada del asunto en instancia anterior, lo que se traduce en haber emitido la providencia impugnada o alguna estrechamente ligada a ella, en virtud de lo cual pueda colegirse que existe compromiso de su posición jurídica en el caso concreto o que se afecte la neutralidad de su decisión. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído AC6666-2016 del 30 de septiembre de 2016, Rad. 11001-02-03-000-2016-00894-00, con ponencia del honorable Magistrado Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, indicó: “De este modo, cuando alude a que cualquiera de aquéllos haya «conocido del proceso», bien comprendidas las razones del instituto en observación, el precepto en rigor exige un conocimiento cualificado, que no es otro que la actuación a través de la cual se haya definido el respectivo litigio, pues es allí, no antes, donde materialmente se hacen tangibles toda suerte de intereses y donde sale a flote la responsabilidad del juez en la toma de la decisión e incluso algunas veces la vanidad, el orgullo y la reputación de éste; aspectos que se contrapondrían a los valores y principios con los cuales ha de administrarse justicia. “Se demanda, para que emerja esta causal de impedimento, que haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación; que haya pronunciamiento explícito en aquella instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque participó en el debate y emitió su opinión para adoptar la decisión o actuó en asuntos parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce y debe decidirse en esta instancia”.

Así las cosas, como se advierte de la revisión del expediente de primera instancia, el conocimiento anterior del proceso, de cara a la causal invocada por el señor Magistrado Becerra Espitia, no le comporta en la actualidad impedimento alguno, pues se observa que las actuaciones por él desplegadas se dieron en el trámite de la audiencia inicial, en la cual nada se reprocha, sino que el debate planteado a través del recurso vertical se contrae a establecer la indebida valoración probatoria, la indebida aplicación de premisas frente al caso en concreto y, por último, la mala interpretación del marco legal, jurisprudencial y doctrinal efectuado por el iudex.

Obsérvese que la sentencia fustigada y el correspondiente remedio vertical giran en torno a la valoración e interpretación realizada por el nuevo titular del despacho, sin reprochar de manera alguna las decisiones proferidas por el magistrado homólogo». 3.2 Del yerro que amerita el amparo. De la descripción que acaba de verse, la Corte evidencia defecto procedimental absoluto en la calificación del impedimento que realizó el Magistrado Carlos Andrés Lozano Arango mediante providencia de 27 de mayo de 2025, en relación con su homólogo Camilo Ernesto Becerra Espitia, porque tal actuación va en contravía del procedimiento establecido para definir lo pertinente, partiendo del alcance e importancia que tiene la temática para la buena marcha del proceso que garantice a las partes y a la sociedad una transparente, efectiva y eficaz administración de justicia. 3.2.1 Ciertamente, en cuanto a la relevancia de las figuras jurídicas objeto de estudio, de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, « los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador » (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado en ATC3380-2016, ATC1095-2020 y ATC777-2022, entre otros muchos).

En ese sentido se ha recalcado que como garantía del debido proceso, son esenciales los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, de ahí que cuando consideren que se estructuran circunstancias de hecho preestablecidas por el legislador como casuales de recusación o impedimento, esto es, intereses directos en el litigo o preferencias personales suyas por alguno de los contendientes, con total sentido de transparencia por la noble labor que realizan, opten por expresarlo de inmediato, en la medida en que, ( ) Con el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones.

( ) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. (CSJ, AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).

Posteriormente esa postura fue reiterada al indicar que, ( ) la imparcialidad de los administradores de justicia demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan, además que, la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción. ( ) [L]os jueces ( ) deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00).

(CSJ AC4511-2019, citado en ATC255-2020). 3.2.2 Señalado lo anterior y recordando la taxatividad de las causales de recusación e impedimento -que para la especialidad que comprende el asunto examinado- se subsumen en el artículo 141 del Código General del Proceso, considera la Sala que en el evento acá analizado, la invocada tanto por la parte demandada -a manera de recusación- como por el propio funcionario al excusarse de asumir el análisis y resolver el recurso de apelación, correspondió a la contenida en el numeral 2°, esto es, « Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», advirtiéndose en ambas exposiciones, que las actuaciones adelantadas iban desde la calificación de la demanda hasta la instrucción, pues sólo restaba ultimar actuaciones para proferir la sentencia. En tales condiciones, para dirimir el impedimento, bastaba comprender que la norma en mención, lo que indudablemente señala, es que el juez o magistrado hubiera conocido o adelantado cualquier actuación del proceso en instancia anterior -que para este caso es en la primera-, no está habilitado para conocer de la segunda instancia que pueda llegar a darse en ese mismo proceso.

De lo que acaba de verse, no puede tener acogida la tesis planteada por el Magistrado accionado -tomada de pronunciamiento realizado en el auto AC6666-2016-, porque este sólo reflejaba la postura de uno de los Magistrados que la integraba esta Sala Especializada, al punto que con ese argumento salvaba su voto en providencias sometidas al escrutinio de la Sala (CSJ AC3002-2015), oportunidad en la que se aceptó el impedimento manifestado por un Magistrado de esta Corte que -cuando actuaba como Magistrado de Tribunal- conoció en segunda instancia del proceso aunque sólo para admitir y correr traslado del recurso de apelación, señalando que, «la situación expuesta claramente coincide con la formulación legal del motivo de separación que invoca, lo que le impide participar en la discusión y decisión del asunto [recurso extraordinario de casación]» sometido al conocimiento de la Corte.

Entonces, si la causal se aplica para cuando el funcionario debe conocer en sede de recurso extraordinario como el de casación y, en el caso referido el funcionario únicamente emitió autos de impulso procesal, con mayor razón cuando se está en las instancias y, como en el caso examinado en esta oportunidad, para las actuaciones adelantadas en primer grado el entonces juez y ahora magistrado, debió involucrarse de lleno con la problemática que ahora en segunda instancia tendría que evaluar.

En este orden, tratándose de una situación objetiva, no habría lugar a interpretación en sentido distinto del que surge de la apreciación de la prueba pertinente, esto es, del respectivo expediente, para corroborar que el hoy Magistrado -asignado como ponente de la segunda instancia-, en la primera actuó en el proceso y no de manera ocasional o tangencial, sino con sentido de permanencia, porque conoció del asunto desde su calificación, adoptando decisiones de alto significado para su desenlace, pues surtida prácticamente la instrucción, lo dejó cuando estaba ad portas de proferir el fallo que definiera la primera instancia. Por lo anterior, la Sala encuentra la actuación procesal cuestionada vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a una efectiva e imparcial administración de justicia, como quiera que no se ajusta a derecho que para separar a un juez o magistrado del conocimiento de un proceso en segundo grado, se le exija que en la instancia anterior « haya definido el respectivo litigio », pues además que en ningún momento esa condición la señala la norma, una interpretación con tanta rigurosidad, sencillamente limita el lógico sentido garantista que consagra los institutos jurídicos de recusación e impedimento. 3.3 En consecuencia, sumado a que la autoridad accionada se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso, se reitera que el yerro que flagrantemente acá se aprecia corresponde al procedimental absoluto, en tanto el funcionario acusado actuó al margen del procedimiento al declarar infundado el impedimento que de conformidad con el artículo 143 del Código General del Proceso se le encargó calificar.

Según la Corte Constitucional, este defecto ocurre cuando el funcionario judicial « se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (CC T-025/18).

Igualmente, tiene lugar cuando el juez, « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas » (CC T-031/16).

En consonancia con lo señalado, recuérdese que sobre la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso, prevé que para resolver los asuntos « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial » y, que las posibles dudas que surjan en el ejercicio de sus funciones, « deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales ». 4.

Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, se impone conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y, como consecuencia, invalidar el auto de 27 de mayo de 2025, proferido por el Magistrado Carlos Andrés Lozano Arango de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y, ordenarle que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, vuelva a pronunciarse sobre el impedimento presentado por el Magistrado Camilo Ernesto Becerra Espitia de esa misma Corporación, en relación con el conocimiento de la segunda instancia en el proceso verbal con radicado n° 2022-00191-02 (308/2025).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante Lina Astrid Monroy Vélez.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en Sala Unitaria de Decisión el 27 de mayo de 2025, mediante el cual declaró infundado el impedimento expresado por el Magistrado Camilo Ernesto Becerra Espitia para conocer de la segunda instancia en el proceso verbal de simulación n° 68001-31-03-009-2022-00191-00/02 (308/2025), así como la actuación que de ella dependa.

TERCERO: ORDENAR al Magistrado Carlos Andrés Lozano Arango de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en el término de cinco (5) días, contados desde la notificación de esta decisión, se pronuncie de nuevo en relación con el impedimento presentado por su homólogo dentro del asunto antes referido. Por la Secretaría envíesele copia de esta decisión.

CUARTO: COMUNICAR este fallo a las partes por un medio expedito y de no ser impugnado, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02823-00 En el presente asunto acompaño la decisión adoptada, toda vez que estaban dados los presupuestos para aceptar la configuración de la causal de impedimento y recusación prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, porque el magistrado al que se le asignó el expediente controvertido en segunda instancia actuó como juez de primer grado y tuvo una actuación relevante en esas diligencias.

Adicionalmente, considero necesario señalar que, si bien el artículo 140 ibidem contempla que le corresponde al magistrado que sigue en turno analizar y decidir, en forma independiente y autónoma, el impedimento aceptado por el recusado, lo cierto es que, para el efecto, no puede desconocer la manifestación que, desde el fuero interno, realiza el funcionario judicial, por encontrar afectado su criterio e imparcialidad.

En ese sentido, debo resaltar que el magistrado sustentó la configuración de la causal y el consecuente juicio y consentimiento nublados en que conoció y tramitó el proceso de la referencia hasta la altura de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, adelantada el 9 de agosto de 2023, vista pública en la que se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios de parte, fijación del litigio y saneamiento del proceso y actuaciones posteriores derivadas de esta última etapa procesal hasta el 20 de junio de 2024, providencia en la cual se surtió el traslado de la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor GONZALO MONROY.

(Subrayo). Tal manifestación, fundada en actuaciones determinantes del proceso, corresponde al fuero interno del funcionario judicial, el cual no puede ser subvalorado ni desatendido al resolver el asunto sin causa justificada, pues el juzgador no debe ser compelido a conocer un juicio en esas condiciones, menos si, como se indica en el proyecto que comparto, la norma no exige haber emitido la providencia impugnada y, de lo revisado, se puede evidenciar que su participación en la primera instancia fue trascendente.

En estos términos dejo fundada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2