Micelio
STC9507-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02817-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9507-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02817-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Enrique Cianci Amaya contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tierras objeto de queja.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental de «petición», presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, en el marco seguimiento posfallo a las órdenes dictadas en la sentencia de restitución de tierras del 28 de agosto de 2020, dictada bajo la radicación n.° 2018-00118-01.

En sustento, adujo que el 13 de marzo anterior, radicó una petición ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para solicitar que: • PRIMERA. Se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) la implementación y refuerzo de medidas de seguridad efectivas e idóneas, garantizando mi protección y la de mi familia, en cumplimiento de las resoluciones emitidas por el CERREM. • SEGUNDA.

Se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la negativa de la UNP de garantizar mis derechos fundamentales a la vida y seguridad. • TERCERA. Se oficie a la fiscalía general de la Nación y a las autoridades competentes para que adelanten investigaciones respecto a las amenazas y hostigamientos en mi contra. • CUARTA.

Se adopten medidas cautelares urgentes en virtud del principio de prevención y protección de víctimas del conflicto armado, en consonancia con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, atendiendo su especial condición como «líder de restitución de tierras, defensor de derechos humanos y suboficial activo del Ejército Nacional», actividades que ponen en riesgo su vida, máxime, tras el «exterminio sistemático de mi familia, incluyendo los asesinatos de mi padre, Olman Cianci Galvis (16 de febrero de 1999), mi madre, Edilma Amaya (12 de marzo de 1999), y mi hermano, Allende Cianci Amaya (15 de febrero de 2000)».

Sin embargo, «Pasados los 15 días que establece la norma para contestación del derecho de petición, establecido en la ley 1755 del 2015 (…) La entidad accionada ha omitido brindar respuesta de fondo», por tanto, pretende que «Se ORDENE a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo, clara y precisa a cada una de mis pretensiones elevadas el día trece (13) de marzo del 2025».

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que el 17 de marzo pasado, dio trámite a la petición elevada por el promotor, pero que, «dado el carácter reservado del contenido del auto (por tratarse de un asunto de seguridad), este fue cargado en el portal de tierras web con la calificación de “providencia reservada”, plataforma utilizada por este especialidad para la fijación de estados, (…) con dicha clasificación se dificultó su consulta por el peticionario ya que no es posible visualizarlo a menos que hubiera solicitado su acceso por contener datos personales».

Que, para superar esa situación, el 17 de junio de 2025 «se emitió un segundo auto de cúmplase en el que se ordenó a la Secretaría de esta Sala, notificarle directamente a través de correo electrónico el contenido de la decisión adoptada». 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar solicitó su desvinculación, por cuanto no es esa autoridad la llamada a satisfacer las pretensiones del accionante. 3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió declarar en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Dicho lo anterior, advierte esta Sala que al margen de que el derecho de petición no procede en este caso por versar sobre un asunto eminentemente jurisdiccional y no administrativo, el resguardo reclamado está llamado al fracaso, toda vez que durante el trámite de esta tutela se superó la circunstancia que motivó su presentación, puesto que la autoridad judicial se pronunció sobre la solicitud el 17 de marzo pasado, a través de la cual: (i) Ordenó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) realizar un nuevo estudio de riesgo y adoptar medidas efectivas de protección para él y su núcleo familiar.

(ii) Prohibió suspender las medidas actuales de protección que le han sido otorgadas. (iii) Dispuso comunicación inmediata con la Policía Nacional del Cesar y se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar los hechos denunciados y, (iv) Solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas remitir datos del núcleo familiar del accionante a la UNP.

Y es que, si bien esa petición fue atendida el 17 de marzo, antes de la presentación de esta acción constitucional, la notificación de la misma al interesado se produjo el 17 de junio de 2025. 3. De esta manera, es claro que como en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un « hecho superado », aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:  [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).   4.

Así las cosas, el resguardo habrá de negarse, pues, la autoridad judicial se pronunció sobre la solicitud efectuada por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2