Micelio
STC9507-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02206-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9507-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02206-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hernán Enrique Gómez Maya contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, honra y buen nombre, que dice vulnerados por las autoridades acusadas. Solicitó, entonces, « se le ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se deje sin efectos en lo desfavorable, la sentencia de fecha 26 de mayo de 2021 (SP2244-2021, RADICADO 50804), que confirmó la sentencia de primera instancia de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar de fecha 2 de junio de 2017, dictada en sentido condenatorio en [su] contra por el delito de prevaricato por acción ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Hernán Enrique Gómez Maya, en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, fue investigado y procesado por los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, porque con sentencia de 28 de noviembre de 2011 declaró la prescripción adquisitiva del dominio del inmueble ubicado en la carrera 9 n° 44-125 de esa ciudad a favor de Dalgy Enith Cohen, a pesar del incumplimiento de los presupuestos axiológicos de dicha acción de pertenencia, sumado a que el predio correspondía al Estado, lo que lo hacía imprescriptible, en tanto era de propiedad de la Terminal de Transportes de Valledupar, contra quien se adelantó el juicio civil. 2.2.

Surtido el trámite de rigor, el 5 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo condenó a 54 meses de prisión, como responsable del delito de prevaricato por acción, y lo absolvió del cargo por peculado por apropiación; determinación confirmada el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 2.3.

Por vía de tutela se duele el accionante, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, « contrario a lo que dijo la Corte Suprema, Sala de Casación Penal, [… el] proceso [de pertenencia] tenía sus complejidades; por una parte, el apoderado de la demandada… expresó que la misma tenía la posesión del predio desde 1995, pero en el proceso se probó por medio de los testimonios… que la demandante poseía desde 1986, es decir, desde 9 años antes de lo que alegó en la demanda.

Por otra parte, se debía tener en cuenta al momento de fallar lo consagrado en el artículo 305 del C. de P.C. ». 2.4. Anotó que tanto el Tribunal como la Sala de Casación Penal incurrieron en una vía de hecho, « al salirse del procedimiento previsto en la ley al inaplicar el artículo 448 de la ley 906 de 2004 que los obliga a no declarar[lo] culpable por hechos que no consten en la acusación, ya que la Fiscalía no [lo] acusó por inaplicar el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, ni tampoco [lo] acusó de haber tenido a la… demandante como poseedora sino tenedora, como se afirma en ambas instancias », pues el ente investigador lo acusó por dar más mérito probatorio a los medios suasorios de la convocante, tal como lo afirmó uno de los magistrados en su salvamento de voto. 2.5.

Refirió que los estrados judiciales incurrieron en yerro « al dar por sentado la existencia de la prueba del dolo en [su] actuar como Juez 4 Adjunto Civil del Circuito de Valledupar al emitir la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011… ya que no existe prueba de [su] experiencia como Juez ya sea municipal, y del Circuito solo consta que tenía 3 meses en el ejercicio de ese cargo (Juez Civil del Circuito), tampoco existe prueba en el expediente del proceso de pertenencia que existiese una discusión o una mención del artículo 41 de la Ley 153 de 1887… la mención de esa norma la hace la Sala Penal del Tribunal en su sentencia y lo repite la Sala de Casación Penal… ». 2.6.

Agregó que la sentencia de pertenencia por la cual fue condenado quedó sin efecto con el fallo de 8 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró fundada una acción de revisión formulada por la Terminal de Transporte demandada, al considerar que respecto de dicho inmueble « la Nación posee capital social, superior al 70% del total accionario », de ahí que « no tiene ningún sentido condenar[lo] por una decisión que ya no existe en el mundo jurídico ». 3.

La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; y remitió copia del fallo censurado. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar manifestó que el juicio penal adelantado en contra del actor fue adelantado en forma oportuna y conforme al trámite consagrado en la ley 904 de 2004, respetando las garantías de Gómez Maya. 3. José Luis Castro Machuca, quien aduce ser mandatario del actor en el juicio fustigado, manifestó estar de acuerdo con la petición de amparo.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En lo concerniente al primero de los reproches, la solicitud de amparo resulta inviable, habida cuenta de que contrario a lo afirmado por el tutelante, la Fiscalía al formular el escrito de acusación hizo precisión sobre la inaplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, así como de la indebida valoración probatoria, de cara a la posesión reclamada por la allá demandante, razón por la que el fallo de 28 de noviembre de 2011 fue manifiestamente contrario a la ley; de ahí que no exista la irregularidad alegada.

En efecto, verificadas las piezas procesales allegadas al plenario, se encuentra que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía relató que « la sentencia que viene reseñada proferida por el doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, en su calidad de Juez 4° Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, se ofrece a su lectura, manifiestamente contraria a la ley, artículos 2519 del Código Civil, 407, 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2532 del Código Civil y a la prueba recaudada hasta el momento procesal y, además, afectó y de qué manera, el patrimonio económico de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la Terminal de Transporte de Valledupar… » y, más adelante, afirmó que « el servidor público imputado, se decidió a transgredir la ley », pues no reparó en el contenido del artículo 41 de le Ley 153 de 1887.

Asimismo, tras citar diversos medios suasorios aportados al plenario de pertenencia, refirió que el acusado « realizó una valoración maliciosamente sesgada e incompleta de los escasos medios que la demandante arrimó al expediente, ejercicio en el que decidió ignorar, curiosamente, la copiosa prueba que se reseñó… la cual, obviamente, comprometía la pretensión de la demandante… », pues, « contrario a los escasas explicaciones contenidas en la providencia cuestionada, la flaca sentencia, se itera,… la demandada acreditó que siempre ejerció el derecho de dominio sobre el inmueble, amén de que la demandante había admitido que era una simple trabajadora del ente municipal, en el mejor de los casos, si se tiene en cuenta la reunión celebrada entre las partes que tenía como fin conciliar diferencias »; afirmaciones con las que queda derruida sus alegaciones.

Así las cosas, ninguna irregularidad encuentra la Corte en las referidas actuaciones, que hubieran comprometido las garantías fundamentales del quejoso, pues, como quedó visto el ente investigador con su escrito de acusación refirió lo relativo a la falta aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, así como de la indebida valoración probatoria de cara a desvirtuar la posesión endilgada por la allí demandante.

Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 4.

Por otra parte, respecto a la sentencia condenatoria, la acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la providencia de 26 de mayo de 2021, que confirmó el fallo condenatorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior Valledupar el 2 de junio de 2017, estudió la tipicidad del delito de prevaricato por acción, precisando que: Establecido tal marco normativo y jurisprudencial, procede la Corte a determinar si el acusado incurrió en ese comportamiento delictivo al declarar que la señora Cohen Vargas, adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el bien inmueble urbano y su construcción, ubicado en la Carrera 19 Nº. 44-125 de la ciudad de Valledupar.

Para desatar la censura de los impugnantes es necesario analizar cada una de las normas que regulan el instituto de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, preceptos que, a juicio del a quo fueron transgredidos por el Juez HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, al momento de su valoración. La ley 791 de 2002, en su artículo primero, redujo el término de la prescripción extraordinaria de dominio, al ordenar: “redúzcase a diez (10) años el término de todas (sic) las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas”, por su parte el artículo sexto de la citada ley señaló: “el lapso de tiempo (sic) necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de diez (10) años contra toda persona y no se suspenderá a favor de los enumerados en el artículo 2530”.

A su vez, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, dispone que “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescríbiente (sic); pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir ”.

(Negrita fuera de texto). De la demanda de pertenencia instaurada, se advierte que el apoderado de la señora Dalgy Enith Cohen Vargas, invocó como fundamentos de derecho, los artículos 407 del Código Civil, el artículo 1 de la ley 50 de 1936 y el artículo 1 de la ley 791 de 2002. Al respecto refirió: “La posesión que ha venido ejerciendo mi poderdante sobre el inmueble materia de la presente acción, ha sido siempre quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, durante el término estipulado en la Ley 791 de 2002, que redujo en 10 años “el término de todas las prescripciones ventenarias (sic) establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio…” ya que ingresó ejecutando actos de dominio en el inmueble en el año 1995 …” Bajo ese contexto, el Juez HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA profirió sentencia el 28 de noviembre de 2011 y en ella, declaró que la demandante Cohen Vargas adquirió el citado bien bajo la prescripción alegada, quien había “…detentado la posesión del inmueble por un lapso superior a los 10 años y ha sido quieta, pacífica, continua, pública, sin violación o clandestinidad”.

Sin embargo, observa la Sala que al emitir tal decisión, el funcionario judicial, como acertadamente lo valoró el Tribunal, desconoció el contenido del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que regula el tránsito de legislaciones en materia de prescripción -, norma vinculante, que señala de manera expresa e inequívoca, “… pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir ” (Énfasis de la Sala).

El mandato de la norma es claro e inequívoco. De modo que su aplicabilidad no demandaba un esfuerzo interpretativo especial, ni ejercicios hermenéuticos elevados o complejos. Se trataba, en principio, de una mera operación matemática que desde el supuesto de hecho de la fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002 (27 de diciembre de 2002) empezará la contabilización de los términos prescriptivos.

Ese que era el factor objetivo del problema jurídico, era el primero para abordar, pues de su demostración surgía la relevancia del abordaje de los restantes problemas jurídicos. Realizado ese sencillo ejercicio de contabilización, era fácil concluir que desde el momento en que la Ley 791 de 2002 entró en vigencia, hasta la fecha de la presentación de la demanda –7 de febrero de 2008— no había transcurrido el término de diez años que exige el legislador para declarar la prescripción extraordinaria de dominio.

Tampoco, se observa que el acusado argumentara alguna razón extraordinaria para apartarse de la aplicación del precepto normativo o que ello obedeciera a una especial interpretación personal que tuviera en relación con su vigencia. Además, el hecho de que la demandante no hubiera invocado el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, como amparo de sus pretensiones, no justifica que el Juez acusado omitiera aplicar el contenido de la misma.

Esa norma, como se sabe, contiene enunciados de carácter procesal, sustancial y reglas interpretativas, no solo de obligatorio conocimiento por parte del Juez GÓMEZ MAYA en virtud de su condición de Juez Civil Municipal de Valledupar, sino de acatamiento en tanto superara los juicios de validez y de pertinencia al caso concreto, como aquí era obvio que ocurría. Ahora bien, señala la Defensa, que aunque la demandante incurrió en un error al invocar una norma que no le favorecía, la prescripción alegada sí era procedente en criterio de la ley anterior (artículo 1º de la Ley 50 de 1936), como quiera que venía ejerciendo la posesión desde hacía 23 años, además que el procesado observó tal normativa con fines altruistas, pues pretendía evitar un fallo injusto que sancionara la errónea selección de la norma propuesta inicialmente por la demandante.

Ese argumento no guarda correspondencia objetiva con lo verificado en la actuación. Lo que se advierte es que los actos de señor y dueño alegados, se predican por la demandante desde el año 1995 y así lo reconoció el Juez GÓMEZ MAYA en la sentencia reprochada. Allí se indicó de manera genérica que la señora Cohen Vargas “había detentado la posesión del inmueble por un lapso superior a los 10 años.”, presupuesto normativo que en el evento de haber sido invocado por la prescribiente, también escapaba de los efectos positivos de la prescripción. Ahora bien, si la ley escogida por el Juez al momento de fallar fue la contenida en el artículo 1º de la Ley 50 de 1936 –que redujo el término de la prescripción adquisitiva de treinta a veinte años de posesión— advierte la Sala, que aún bajo este supuesto, tampoco se configuraban los presupuestos requeridos para fallar favorablemente la petición elevada.

En tal evento, desde el momento en que comenzaron los actos de posesión de la demandante –año 1995— y la fecha de presentación de la demanda –7 de febrero de 2000— tampoco habían transcurrido los veinte años exigidos por la ley 50 de 1936 para declarar la prescripción a su favor. Conclusión evidente es que a la luz de esa normativa, el Juez no podía emitir pronunciamiento favorable, como en efecto sucedió. Por tal motivo, lejos de ser considerado como un acto de benevolencia frente al error de la demandante en la escogencia de la ley, se advierte que la decisión emitida por el acusado, obedeció a un proceder voluntario que contrarió de manera flagrante las disposiciones normativas que regulan las formas de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva.

Pues efectivamente declaró el derecho, sin acreditar el requisito temporal exigido en la ley, verificación de presupuestos de orden cuantitativo que no demandaba mayores esfuerzos interpretativos, quien además y sin motivación alguna inaplicó el contenido del artículo 41 de la ley 153 de 1887. Súmese a lo anterior que la valoración de las pruebas aportadas en la causa civil, para arribar a su convencimiento, fue parcial, en el sentido que no valoro (sic) la prueba de la accionada, pues en la sentencia objeto de censura no se advierte que el Juez se haya detenido en valoración alguna sobre las pruebas aportadas por la parte demandada.

Si hubiera obrado de manera contraria, esto es conforme a las obligaciones legales de su cargo, necesariamente habría tenido que arribar a otra conclusión, más aún cuando se discutía la calidad de poseedora de la accionante, lo que contraría aún más la legalidad de la decisión adoptada. La prescripción adquisitiva de dominio es un modo de adquirir la propiedad de una cosa ajena, así como otros derechos reales, por el ejercicio de la posesión durante el tiempo que señala la ley –Artículos 2512 y 2518 C.C.—, derivándose de lo anterior que la posesión es el elemento esencial para que opere el modo de prescripción adquisitiva, definida en el artículo 762 C.C. como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él…”.

Para que esa modalidad de obtener el dominio se estructure a cabalidad, debe contar con los elementos del ánimus y el corpus. Se entiende por el primero, la convicción de señor y dueño del bien sin el reconocimiento del dominio en otra persona; y, por el segundo, la materialización de ese propósito en actos tangibles que evidencien su explotación económica, como “levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos” (CSJ SC, 5 nov 2003, rad. 7052).

Por su parte la mera tenencia –que no configura la prescripción adquisitiva de dominio— es aquella que “se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño” eventos que se hacen extensibles a todo aquél que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno (arrendatario, depositario). Precisiones pertinentes, pues las pruebas aportadas indicaban la condición de tenedora de la señora Dalgy Cohen.

Al efecto obsérvese el acuerdo celebrado el 7 de marzo de 2006 con la Terminal de Transportes, en el que reconoce que la propiedad del bien inmueble recae en la demandada, e incluso solicita que esta sufrague el gasto de las mejoras que fueron realizadas en ese predio junto con su compañero Jorge Luis Ibarra Guerrero, quien se desempeñaba en servicios de seguridad y vigilancia. El mismo Ibarra Guerrero, años antes de dicha negociación, había sido convocado a la celebración de una conciliación con el fin de lograr que fueran “desocupadas las mejoras para poder realizar obras de ampliación”, propósito que fue aceptado por él, a condición de recibir la suma de $750.000 para adelantar las gestiones para acceder a un subsidio de vivienda, pago que fue realizado en la cuenta de ahorros de la señora Cohen Vargas.

A su vez, ésta e Ibarra se obligaron en ese mismo acto a entregar el inmueble, una vez les fuera aprobado tal beneficio estatal. Similar capacidad demostrativa tenía el poder mediante el cual Ibarra Guerrero le confería amplias facultades a su abogado con el fin de lograr la cancelación de las prestaciones sociales, primas, cesantías y demás acreencias laborales adeudadas por la Terminal de Transportes y a los cuales tenía derecho, según lo especificó literalmente por ser un trabajador “en el cargo de celador del bien inmueble de propiedad de la entidad demandada…”.

De esos medios de prueba surge evidente que la condición de poseedora del citado inmueble era indemostrable, no obstante, el Juez fallador sin ahondar en mayores consideraciones, reconoció la calidad de poseedora de la señora Cohen Vargas y como consecuencia de ello declaró la acción prescriptiva de dominio a su favor. Para arribar a esa conclusión se sustentó en dos testimonios recolectados en la diligencia de inspección judicial practicada al inmueble, omitiendo estimar todos los demás elementos de juicio aportados por la demandada que eran indicativos de que la demandante reconocía dominio ajeno en cabeza de la persona jurídica “Terminal de Transportes S.A.”.

El acusado decidió ignorando las pruebas aportadas por la entidad demandada, traídas al proceso penal a través de diligencia de inspección realizada al proceso de pertenencia 2008-00010-00 e incorporadas legalmente al juicio. Esas pruebas contradecían todo lo alegado por la señora Cohen en su pretensión adquisitiva en cuanto refutaban su condición de presunta poseedora.

Las pruebas documentales daban cuenta de los acuerdos previamente realizados entre la Terminal de Transportes de Valledupar S.A. y su ex compañero Ibarra sobre el compromiso suscrito entre estos y aceptado por Cohen e Ibarra en el sentido de desocupar las mejoras del bien inmueble a cambio de una suma de dinero para acceder a un subsidio de vivienda, reconociendo así el dominio del inmueble a favor de la sociedad demanda.

Aspectos factuales que de haber sido valorados objetivamente por el Juez GÓMEZ MAYA, innegablemente conducían a desestimar la pretensión de la demandante, lo que evidencia aún más el ánimo doloso en su obrar, no solo a partir de la declaración del derecho sin el cumplimiento del requisito temporal, sino de su omisión en la valoración de las pruebas incorporadas, circunstancias particulares que evidencian su intención de transgredir la ley al proferir la decisión cuestionada.

Aunque la Defensa sostiene que el acusado no actuó con el dolo exigido para estructurar el delito y argumenta un error de tipo, la Sala considera que el Juez acusado, obró con la intención deliberada de apartarse de la correcta aplicación de la norma. Era tan evidente que bajo ninguna de las normas invocadas prosperaba la pretensión demandada y aún, a pesar de ello, declaró la acción prescriptiva a favor de Cohen Vargas, sustentado en los testimonios practicados en la diligencia de inspección judicial, que semejante comportamiento de un juez experimentado solo puede explicarse en la decisión voluntaria de contrariar manifiestamente la ley.

Esas razones dejan sin piso las exculpaciones alegadas por el defensor en relación con la difícil interpretación normativa atinente al caso. Pues como quedó demostrado, bastaba una simple operación matemática para advertir que la señora Cohen Vargas, no tenía el derecho a adquirir en prescripción el bien reclamado, bajo el imperio de ninguna de las leyes que regulan lo pertinente.

Era elemental concluir que el paso del tiempo requerido para acceder a dicho derecho bajo el imperio de cualquiera de las dos leyes atrás citadas, no se había superado, y, se repite, ese era un ejercicio que no demandaba un esfuerzo intelectivo especial en cabeza del Juez fallador, quien además era conocedor de la ley civil y de la ley procesal, con ocasión de su ejercicio durante varios años como Juez Civil Municipal en la ciudad de Valledupar.

Por lo anterior, reprocha la Sala que, pese a existir un amplio conocimiento de la precisión y alcance constitucional de la norma y doctrina jurisprudencial reiterada acerca de la interpretación y aplicación del Artículo 41 de la ley 153 de 1887, el Juez GÓMEZ MAYA deliberadamente inaplicara las citadas disposiciones normativas y, en su lugar, efectuara una interpretación muy particular en aras de forzar la prosperidad de la prescripción alegada por la demandante.

Sin que sea de recibo causal de exculpación alguna, en el sentido de que la misma se emitiera de forma inocente, debido a la congestión del despacho judicial. El acusado tuvo a su disposición todas las herramientas para actualizar su conocimiento y además de ello, existía suficiente información legal, jurisprudencial, doctrinaria y probatoria que impedía proferir la decisión, en los términos en que fue resuelta la pretensión adquisitiva, razones por las cuales se considera que incurrió en el delito de prevaricato por acción. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la interpretación que de la conducta delictuosa del procesado hizo la colegiatura enjuiciada así como de la valoración probatoria de cara a los planteamientos realizados por el recurrente, concluyendo que el fallo que aquél emitió en su calidad de Juez en el juicio de pertenencia promovido por Dalgy Enith Cohen Vargas en contra de la Terminal de Transportes de Valledupar S.A. fue manifiestamente contrario a la ley, pues accedió a dicha pretensión desconociendo el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, habida cuenta que aplicó el término prescriptivo dispuesto en la Ley 791 de 2002 mucho antes de su entrada en vigencia; además sin reunir los presupuestos axiológicos de la usucapión, pues la allí demandante era mera tenedora, mas no poseedora; de ahí que el punible endilgado quedó demostrado.

Además, se destaca que, al margen de que el fallo por el cual fue condenado el gestor quedó sin efecto en virtud de la decisión adoptada en una acción de revisión, dicha situación no lo exime de su responsabilidad penal en razón a que el recurso extraordinario de revisión procede respecto de sentencias ejecutoriadas, al tenor del canon 354 del Código General del Proceso, que corresponde al precepto 379 del anterior estatuto adjetivo, lo cual traduce que la determinación judicial por la que fue condenado el peticionario cobró firmeza y, por ende, surtió efectos no sólo entre las partes, también para el conglomerado en general a raíz de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, máxime cuando a través de esa determinación se consolidó el derecho de dominio respecto de un inmueble, que por su carácter real refleja consecuencias sin respecto a persona determinada (artículo 665 Código Civil).

En tal caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01) 5. Por lo demás, la Sala llama la atención a los operadores de justicia, comoquiera que sus conocimientos, experiencia, capacidad reflexiva, destreza y sensibilidad en el desempeño de su labor de impartir justicia no sólo trae consigo la imposición de las mejoras de conductas éticas, también el esfuerzo continuo en la aprehensión de los saberes jurídicos propios de su época así como de los posteriores, con el fin de garantizar la prevalencia del ordenamiento jurídico y, por ese sendero, consolidar la confianza de la comunidad en general y en particular del usuario que acude al estamento jurisdiccional en procura de una tutela judicial efectiva.

Ciertamente, los jueces están llamados a honestar integralmente su labor y de esa manera no trasgredir la confianza del ciudadano, quien asiste a la administración de justicia en pro de sus garantías e intereses legítimos; de esta manera, basados en tales principios y valores, deben refrendar la igualdad dentro del estado social de derecho.

Al respecto, la Corte Constitucional frente de la función del juez del estado social de derecho, dejó dicho: El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”[footnoteRef:1], convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales[footnoteRef:2].

El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.] [2: Ver Sentencia C-159 de 2007.] El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero[footnoteRef:3].

Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. Ahora bien, “no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material”[footnoteRef:4].

De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente “la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares”[footnoteRef:5]. [3: Ver Sentencia C-029 de 1995 y T-264 de 2009.] [4: Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2012.] [5: Corte Constitucional, C-396 de 2007.] Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material.

(Corte Constitucional, SU768/14). Bajo esa perspectiva, el llamado a los operadores de justicia tiene el fin de que procuren el desempeño de su función con integridad, en interés de la justicia y de la sociedad, conservando una ética jurídica y la aprehensión de los mayores conocimientos al momento de proferir sus determinaciones judiciales para, de este modo, conservar la confianza del usuario que acude en pro de una tutela judicial efectiva y de justicia material. 6.

Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8 18