Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02792-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9506-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02792-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Clara Inés Galindo Polanía, contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por el proceso de abuso de derecho al voto n° 2023-00671-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó demanda para que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Avícola la Dominga SAS, a partir del ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de los socios Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía, titulares del 75% de las acciones de la sociedad, particularmente, la aprobación de una capitalización « abusiva » a partir de la cual, su participación en la mencionada sociedad se diluyó considerablemente del 25% al 2.5% de las acciones en que se divide el capital suscrito de la compañía y, solicitó además, que se ordenara el pago de perjuicios a su favor.
Indicó que asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 19 de febrero de 2024 lo inadmitió, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de que trata la ley 640 de 2001, razón por la cual se le requirió en ese sentido «a pesar de que junto con la demanda se había presentado una solicitud de medidas cautelares».
Mencionó que subsanó la demanda mediante un escrito en el cual manifestó que la improcedencia de la medida cautelar solicitada no configuraba una causal de inadmisión, para lo cual se refirió a varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, solicitó las siguientes medidas cautelares adicionales i) suspensión de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Avícola la Dominga SAS el 25 de agosto de 2018, ii) la inscripción de la demanda en el registro mercantil de Avícola la Dominga SAS y, iii) La inscripción de la demanda en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 200-266420, de propiedad de los demandados.
Agregó que, pese a lo anterior, el Juzgado accionado en providencia de 9 de diciembre de 2024 dispuso el rechazo de la demanda al no haber sido acreditado el agotamiento del requisito exigido y, por considerar que las cautelas solicitadas no eran viables, determinación contra la que formuló recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. Sostuvo que el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión el 28 de marzo de 2025 y concedió el segundo ante el Tribunal Superior de Bogotá, el que fue declararlo inadmisible el 15 de mayo siguiente con sustento en que, conforme al inciso segundo del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, se trataba de un proceso verbal sumario de única instancia. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones de 9 de diciembre de 2024 y de 28 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se admita la demanda que presentó contra Avícola la Dominga SAS, Rodrigo Galindo Polanía, Martha Julieta Galindo Polanía y Martha Cristina Galindo Polanía y, además, se adopten las medidas que se consideren necesarias para proteger sus derechos fundamentales. 3.
Asignadas por reparto las presentes diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 11 de junio de 2025 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitirlas a esta Sala Especializada con fundamento en que « si bien las pretensiones no se apuntalan en la providencia del 15 de mayo -la cual inadmitió el recurso de apelación-, lo cierto es que esa decisión del Tribunal fue la que cerró el debate». 4.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, indicó que adelanta el proceso n° 110013103045- 2023-00671-00, que promovió Clara Inés Polania contra Inés Polanía de Galindo, Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda., en liquidación, Rodrigo Galindo Polanía, Martha Julieta Galindo Polanía y María Cristina Galindo Polanía. Señaló que las actuaciones realizadas en esa sede judicial han sido respetuosas de la legalidad durante el trámite que siguió en ese asunto, así como de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante y, frente a la pretensión de la actora que radica en que dejen sin efecto los autos proferidos el 9 de diciembre de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda y el de 28 de marzo de 2025 por el que negó el recurso de reposición que interpuso, señaló que no resulta procedente por esta vía extraordinaria, porque con estas actuaciones no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales. 2.
Rodrigo Galindo Polanía, solicitó negar el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas se encuentran suficientemente motivadas, porque el auto que rechazó la demanda y el que en sede de reposición lo confirmó, se fundamentaron en i) la necesidad que la medida cautelar sea viable para prescindir del agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, ii) la improcedencia de las medidas cautelares presentadas con la subsanación de la demanda y, iii) la extemporaneidad de la presentación del acta de conciliación. 3.
Quien fuera el abogado de la señora Clara Inés Galindo, manifestó que con el radicado de renuncia al poder de 23 de octubre de 2024, fueron finalizados sus servicios profesionales en el proceso judicial 1100131030452023 0067100, previo cumplimiento de los términos señalados en el artículo 76 del Código General del Proceso, por lo cual, para la época en que fueron proferidas las providencias que aquí se cuestionan, no ejercía la defensa o actuaba en calidad de representante judicial de la accionante. 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Clara Inés Galindo Polanía cuestiona la providencia del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá de 9 de diciembre de 2024, mediante la cual, resolvió rechazar la demanda verbal que presentó, determinación que mantuvo en sede de reposición el 28 de marzo de 2025, porque considera que, con la simple solicitud de decreto de medidas cautelares, se suple el requisito de la conciliación prejudicial. 3.
Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 La señora Clara Inés Galindo Polanía formuló acción declarativa de abuso del derecho de voto contra Inés Polanía de Galindo, Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda., en liquidación, Rodrigo Galindo Polanía y María Claudia Galindo Polanía, para que se declarara la nulidad absoluta de i) los actos defraudatorios de la sociedad Avícola La Dominga SAS por parte de los socios mayoritarios, quienes realizaron, participaron y facilitaron los fraudes a la ley y la causación de perjuicios ciertos y directos y, ii) las determinaciones de asamblea general de accionistas de 25 de agosto de 2018 correspondiente al acta 64 de la asamblea, entre otros.
En el escrito de la demanda solicitó como medida cautelar «Ordenar a la Demandada (sic) RODRIGO GALINDO POLANÍA, abstenerse de adelantar o celebrar cualquier acto o negocio jurídico respecto de los inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 200-4555 y 200-23256 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, hasta tanto no se decida sobre la validez de los negocios jurídicos demandados, en el presente proceso». 3.2 El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 19 de febrero de 2024 inadmitió la demanda para que se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en la ley 640 de 2001, al considerar que la medida cautelar solicitada era inviable al tenor de lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso. 3.3 Dentro del término concedido, la demandante a través de apoderada judicial presentó escrito de subsanación, en el que insistió que, con la simple solicitud de la medida cautelar, se exime de cumplir con el requisito de procedibilidad, sin embargo, a fin de acatar el requerimiento efectuado solicitó las siguientes medidas cautelares, - La suspensión de las siguientes determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Avícola la Dominga SAS el 25 de agosto de 2018 a) La reforma estatutaria de incremento de capital autorizado, b) La aprobación del reglamento de colocación de acciones y, c) La autorización otorgada a la gerencia para protocolizar el aumento de capital y la emisión de las acciones suscritas. - La inscripción de la demanda i) en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio del Huila, en relación con Avícola la Dominga SAS y, ii) en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 200-266420 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, de propiedad de los demandados que permitirá garantizar los perjuicios causados. 3.4 El Juzgado de conocimiento en auto de 9 de diciembre de 2024, rechazó la demanda al considerar que «la parte interesada a pesar de que allegó escrito subsanatorio solicitando nuevas medidas e insistiendo en que con la simple petición de cualquier medida se suple el requisito pedido, lo cierto es que al revisar los documentos anexos se advierte que no se acreditó que se hubiese agotado la conciliación como requisito de procedibilidad que se le exigió en la providencia que inadmitió la demanda en donde se precisó la inviabilidad de las cautelas pedidas». 3.5 Contra la anterior determinación, la demandante formuló recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, el primero desatado en auto de 28 de marzo de 2025 la mantuvo incólume bajo los siguientes argumentos, (…) En primera medida, no se trata de desconocer el parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 que en su parte pertinente señala “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.”; pues, nótese que la interpretación a este precepto debe ser armónico con las normas que precisamente regulan las cautelas en asuntos como el que aquí se demanda en el cual se pretende entre otros la declaración de nulidad de algunos actos societarios.
Tan es así que la jurisprudencia nacional al respecto tiene decantado que “(…) cuando se simplifica y minimiza de una forma tan abrupta la utilidad de la conciliación prejudicial como método alternativo de resolución de conflictos, permitiendo que la misma se obvie con la mera solicitud de práctica de medidas cautelares improcedentes, se estarían desconociendo los esfuerzos que el ejecutivo y el legislativo hicieron para instituir ese mecanismo como una política de Estado y, de paso, se echarían por la borda los nobles propósitos de facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y tejido social.
Dicho de otro modo, interpretar que la mera presentación de solicitudes de medidas cautelares, cuando estas son evidentemente improcedentes en el contexto de procesos declarativos, pueda eludir el requisito de conciliación, compromete la eficacia y la relevancia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Tal interpretación no solo desatiende un requisito legal esencial, sino que también propicia un uso abusivo de esta excepción, fomentando un acceso precipitado a la jurisdicción que puede resultar en un aumento innecesario de la carga procesal para los despachos judiciales.
En síntesis, reconocer que la solicitud de un medio cautelar, sin siquiera considerar su decreto, permita eludir el requisito previsto en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, llevaría a la innecesaria tramitación de controversias que, de haberse agotado los procedimientos conciliatorios de manera previa, podrían haberse resuelto de forma más eficiente y con menor impacto para el sistema judicial, conforme a la intención del legislador al establecer dicho requisito».
Es decir, que contrario a lo afirmado por el extremo recurrente en casos como el que hoy llama la atención del Juzgado es menester que se agote la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues, no basta con que se eleve una mera petición de medidas cautelares sin que aquellas resulten ser procedentes dentro del litigio procurado.
En segunda medida, para determinar si las cautelas pretendidas en autos resultan procedente es menester traer a colación el artículo 590 del C. G del P., que establece: ( ) Véase entonces como de acuerdo con la citada disposición las cautelas instadas en el asunto puesto a consideración de la jurisdicción resultan improcedente, ya que, en autos no se demanda sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, como tampoco el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Y, en tercera medida, no menos importante obsérvese que si bien se arriba al plenario acta de conciliación a efectos de agotar el requisito de procedibilidad exigido en auto inadmisorio lo cierto es que ello resulta ser extemporáneo, pasándose así por alto que con apego a lo reglado en el artículo 117 del C. G del P., los términos y oportunidades señalados en la citada codificación para realizar los actos procesales de las partes, son perentorios e improrrogables; en suma a que no se encuentra consonancia entre ese intento de conciliación y las suplicas que aquí se pretenden ventilar».
En esa misma providencia, concedió el recurso de apelación. 3.6 El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 15 de mayo de 2025 declaró inadmisible el recurso al considerar que el proceso de abuso de derecho al voto, conforme lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso, es verbal sumario que se tramita en única instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir de lo regulado por el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 y más específicamente, por el canon 43 de la Ley 1258 de 2008 (por tratarse de una controversia relacionada con una sociedad por acciones simplificada), las demandas judiciales con las que se persiga la declaratoria « de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva (…) en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad», se tramitan « mediante el procedimiento verbal sumario». 3.7 Examinado el auto proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda, no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que se fundamentó en las normas que rigen el caso concreto -Ley 1258 de 2008 y el artículo 390 del Código General del Proceso.
Debe tenerse presente, que está vedado al juez constitucional, intervenir como si fuera de instancia, para establecer cuál de los planteamientos expuestos resulta ser el más acertados, razón por la cual, no puede tildarse de antojadiza o irregular, si se tiene en cuenta que, como lo ha reiterado esta Corte, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). 4. Conclusión. El amparo solicitado por Clara Inés Galindo Polanía será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en las providencias materia de queja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Clara Inés Galindo Polanía contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21