Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02800-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9505-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02800-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala tutela que Yelitza Carolina Sabariego Bordones y Myriam Tibysay Benítez Castro instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a la Oficina de Inspección de Policía Primera Civil Urbana de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00041-00.
ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al « debido proceso, defensa, trabajo, salud, igualdad, familia, mínimo vital y propiedad», para que se dejara sin efectos la sentencia de 22 de abril de 2025 y « no se continúe el proceso de restitución de inmueble en comodato y afectarme en forma verbal, psicológica, la paz y tranquilidad en mi núcleo familiar por este tipo de proceso al no poder ejercer el derecho de defensa y violaciones de los derechos fundamentales en contra de Yelitza Carolina Sabariego Bordones por parte de la demandante Laura Alicia López Castro ».
En resumen, adujeron que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta negó la «acción de tutela » n.° 2025-00041 que Yelitza Carolina Sabariego Bordones promovió contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y la Oficina de Inspección de Policía Primera Civil Urbana., ambos de esa urbe, por las actuaciones irregulares adoptadas en el proceso de « restitución de bien inmueble en comodato, rad. 2023-00206-00 » (4 mar. 2025); determinación que el superior anuló al evidenciar que « no se surtió en debida forma la integración de los intervinientes en la causa », entre ellos, Myriam Tibysay Benítez Castro (7 abr. 2025).
De nuevo el juzgado del circuito emitió fallo denegando el amparo, al apreciar que « no se evidencia la existencia de una vía de hecho por parte del despacho accionado, que atropelle de alguna u otro forma, el derecho fundamental al debido proceso alegado por la accionante » (22 abr. 2025), sin acatar lo dispuesto por el ad quem en torno a la notificación de todos los intervinientes y sin hacer un examen concreto de « las afectaciones del juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta al no aceptar la nulidad y ordenar a la Inspección Urbana de Policía ejercer la acción de lanzamiento mediante despacho comisorio, pese a que conviven con su padre y su nieto menor de edad ». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta informó que luego de declarar la nulidad por no vinculación de terceros con interés para actuar en la «acción de tutela » n.° 2025-00041-00, el expediente no volvió a ingresar a esa dependencia. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa localidad aseveró que, declarada la invalidez de la sentencia de 4 de marzo de 2025, rehízo la actuación y expidió una nueva resolución el 22 de abril siguiente, la cual no fue impugnada, razón por la cual, el 12 de mayo remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa capital expresó no haber lesionado privilegio esencial alguno en el juicio de restitución de bien inmueble en comodato n.° 2023-00206-00.
Laura Alicia López Castro y Amalia Niño Sánchez se opusieron al amparo por cuanto Yelitza Carolina Sabariego Bordones lo que busca es « dilatar el proceso y seguir disfrutando del inmueble, no entregarlo y dejar aumentada la deuda de servicios públicos ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo por las siguientes razones: 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando se satisfagan los presupuestos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional; ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC6620-2025). 1.2.- Yelitza Carolina Sabariego Bordones y Myriam Tibysay Benítez Castro reprochan el veredicto dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta (22 abr. 2025) en la «acción de tutela» n.° 2025-00041-00.
No obstante, tal anhelo no tiene vocación de éxito, ya que no replicaron dicha resolución en la oportunidad procesal prevista para ello, pese a que contaban con el mecanismo de la impugnación previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y, en ese orden, al no actuar en la defensa de los atributos implorados, deben soportar las consecuencias de su conducta desidiosa.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que: (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). - STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC2824-2025. 1.2.1.- Adicionalmente, las precursoras aún tienen a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el « fallo de tutela » que refutan, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el legajo, hacer uso de la facultad de « insistencia », lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en un proveído expedido por otro « juez constitucional » o acceder a lo allí pretendido (STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025).
Esta Magistratura, en casos de contornos similares - STC7476-2024 y STC6620-2025, sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.]. 1.3.- En lo que concierne con la pretensión de las impulsoras, dirigida a que se mande « no continuar el proceso de restitución de inmueble en comodato» por perturbar «en forma verbal, psicológica, la paz y tranquilidad en mi núcleo familiar por este tipo de proceso al no poder ejercer el derecho de defensa», su conducta es temeraria, dado que con dicho fin se adelantó, precisamente, la demanda superlativa n.° 2025-00041, a la que concurrieron con las mismas rogativas y supuestos de hecho.
En relación con la «temeridad» se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009;
STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023 y STC2001-2024). 2.- Ergo, se declarará impróspero el auxilio reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Yelitza Carolina Sabariego Bordones y Myriam Tibysay Benítez Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos del Distrito Judicial de Cúcuta.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS