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STC9504-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00370-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9504-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00370-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2025 por la Sala de Decisión n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Stiward Eduardo Ramos Restrepo promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-25-02-000-2022-03131-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario n.º 11001-25-02-000-2022-03131-00/01, para que, en su lugar, se profiera decisión absolutoria. Señaló, en lo medular, que, en calidad de abogado, celebró contrato con Humberto Enrique Fonseca Sánchez a fin de reclamar unas sumas de capital a través del respectivo trámite coercitivo.

En desarrollo del vínculo y por una « novedad frente al dinero recuperado, (…)» este último radicó queja disciplinaria en su contra (08 jun. 2022). Agotado el procedimiento de rigor, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35, por el incumplimiento del deber señalado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa concurrente de un (1) SMLMV (22 abr. 2024).

La providencia, impugnada, fue confirmada por el Superior (05 mar. 2025). Para el gestor, las corporaciones acusadas incurrieron en distintos desafueros que afectaron sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el juzgador (i) ignoró el desistimiento que presentó Humberto Enrique Fonseca Sánchez; (ii) desconoció el acuerdo de voluntades suscrito entre « abogado – cliente – deudor »;

(iii) no decretó el testimonio de Marly Thaiana Cubillos Prieto; (iv) prescindió de la vinculación del profesional del derecho que realizó la queja disciplinaria, de tal manera que no se integró en debida forma el contradictorio; (v) lo coaccionó durante la audiencia de versión libre; (vi) omitió realizar una investigación y valoración integral de los medios de convicción;

(vii) y, no tramitó en debida forma la solicitud de nulidad que elevó. 2.- Las autoridades judiciales convocadas relacionaron las actuaciones a su cargo, defendieron la legalidad de lo resuelto y requirieron negar el amparo. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitaron se desvinculación por ausencia de legitimación. 3.- La Sala Homóloga Penal negó la súplica al considerar que la decisión cuestionada es razonable. 4.- El pretensor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.

CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Tal y como se delimitó, mediante providencia del 05 de marzo de la presente anualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación que el quejoso enfiló frente a la sentencia proferida (22 abr. 2024) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual lo declaró disciplinariamente responsable de cometer la falta del numeral 4° del artículo 35, a título de dolo, y con ello el incumplimiento del deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de tal manera que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa concurrente de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

En dicha determinación, la Colegiatura, luego de fijar los contornos del debate, se ocupó de los cargos en concreto y los argumentos expuestos por el investigado en la alzada, los cuales, vale la pena destacar, coinciden con los esgrimidos en esta acción constitucional. Por esta senda, conforme las anomalías invocadas, la Magistratura razonó acerca del instituto de la nulidad, analizó la actuación y descartó su configuración. Véase como, respecto de la diligencia de versión libre, enfatizó en que al gestor se le hicieron las previsiones de Ley, por lo que su relato estuvo exento de juramento y apremio.

Si bien reconoció que el quejoso fue interrumpido en algunas oportunidades por el Magistrado, « lo hizo con la única finalidad de dar celeridad a la diligencia y para que concretara las exculpaciones al objeto de la investigación, sin ninguna afectación a la exposición que de manera libre rindió. ». Luego, estimó acertada la determinación del juzgador disciplinario de primer grado que conminó al pretensor para que suministrara la información de un testigo, « pues estaba resolviendo sobre los elementos probatorios peticionados, ante lo cual, no mostró ningún desacuerdo, ni tampoco insistió posteriormente en su práctica, quedando desvirtuada la supuesta irregularidad. ».

Agregó el fallador « Llama la atención de la Corporación que en el recurso se haga referencia a la importancia probatoria del testimonio de la señora Marly Cubillos, cuando en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de marzo de 2023 renunció a su práctica pues consideró que, “se evidencian otras pruebas contundentes”, postura que mantuvo en la sesión del 30 de agosto de ese año, donde también indicó “solicité el desistimiento de esas pruebas frente a la solicitud que hice, porque ya está todo claro (…)”, por consiguiente, no existió la anomalía que hoy alega el apelante. » A renglón seguido determinó que el desistimiento de la queja no pone fin al proceso disciplinario, en los términos del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, por lo que desestimó la invalidación reclamada.

Seguidamente, frente a los reproches por ausencia de elementos de prueba para sancionar y la indebida valoración, estudió las evidencias documentales y testimoniales, de las cuales infirió (i) que Humberto Enrique Fonseca Sánchez otorgó poder al quejoso para que iniciara y llevara hasta su culminación tres procesos ejecutivos para el cobro de unas letras de cambio, los cuales se adelantaron en varios despacho de la ciudad de Bogotá[footnoteRef:1];

(ii) que el accionante desistió de las pretensiones de la demanda en los tres procesos, con fundamento en un acuerdo que llegó con Martha Liliana Prieto Alfonso por la suma de $14.000.000.oo, que fue abonada en su cuenta el 14 de febrero de 2020; (iii) y, que de ese valor « mantuvo en su poder injustificadamente $6.000.000 de los cuales realizó pagos parciales durante más de dos (2) años, a sabiendas de que le correspondía entregar a la mayor brevedad posible el dinero obtenido producto de la gestión profesional a su cliente, (…)». [1: En cumplimiento del mandato, adelantó los siguientes procesos (i) 2019- 00360 ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Suba contra la señora Martha Liliana Pietro -se ordenó el embargo de un bien inmueble y de los dineros que la ejecutada poseyera en las cuentas corrientes y de ahorro;

(ii). 2019-01363 adelantado en el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas de Competencia Múltiple de Bogotá en el cual se libró mandamiento contra el señor Alexander Andrés Sanabria; (iii) 2019-01165 en el cual fungía como demandada Marly Thaiana Cubillos en el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá] El Juez Colegiado también apreció el acta de conciliación extraprocesal, los escritos de retractación, el paz y salvo, así como la declaración de Humberto Enrique Fonseca Sánchez y las intervenciones del disciplinado, de los que no verificó una explicación suficiente para que el pretensor «(…) hubiera demorado la entrega del dinero hasta junio de 2022, pues las medidas de embargo que recaían respecto del vehículo y motocicleta de los demandados fueron levantadas en 202143, es decir, desde esa data pudo proceder con el pago y no lo hizo.

Así las cosas, se desvirtúa totalmente la existencia de una justificación que conlleve a la carencia de antijuridicidad y culpabilidad de la conducta –dolo-, de lo cual se concluye con base en el material probatorio obrante en el plenario que existe absoluta certeza frente al quebrantamiento del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues de manera voluntaria y consciente decidió por un periodo de 2 años no entregar el dinero que correspondía a su cliente. ».

Así las cosas, resulta incontrastable que Magistratura interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún vicio, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

En este sentido, los reproches expuestos en la demanda de tutela carecen de fundamento alguno y no se acompasan con la realidad procesal. De una parte, porque, contrario a lo argüido por el pretensor, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí evaluó el desistimiento que presentó Humberto Enrique Fonseca Sánchez y el paz y salvo, pero le confirió una consecuencia diversa a la esperada por el interesado.

De otro lado, ya que no es cierto, como lo pregonó, que omitió realizar una investigación y valoración integral de los medios de convicción, comoquiera que los examinó en conjunto, contrastando lo favorable como lo desfavorable, con criterios racionales y lógicos, y bajo los postulados de la sana crítica. De ahí, que las inferencias y determinaciones a las cuales arribó aparezcan contestes y coherentes con lo demostrado en el proceso, de tal suerte que el cargo trascienda, a todas luces, infundado.

Tampoco refulge veraz que fue coaccionado en la diligencia de versión, o que al fallador omitió decretar y realizar el testimonio de Marly Thaiana Cubillos Prieto, cuando en verdad sí ordenó el elemento, pero fue precisamente el accionante quien declinó su práctica. Menos tiene vocación de prosperidad el desatino relativo a la indebida integración del contradictorio por no citarse al abogado que elaboró la queja disciplinaria, pues contra esta persona no se dirigió la acción, ni era necesaria su convocatoria para definir de fondo la responsabilidad.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el trámite indebido que se le dio a la solicitud de nulidad, recuérdese que fue una temática abordada en la providencia cuestionada, cuya elucidación no luce abiertamente irracional o indiferente a las normas procesales que rigen la materia. Si bien la cuestión se planteó en el salvamento de voto, de ahí no puede darse por demostrado el vicio, que habilite, fatalmente, la intervención del juez constitucional, como parece entenderlo el gestor.

En conclusión, el análisis que adelantó la Comisión y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas o antojadizas, lo cual descarta los defectos endilgados y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial. Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023).

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9