Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02801-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9504-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02801-00 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Transportamos A.L. S.A.S. E.S.P., promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del ejecutivo con rad. 2021-00192.
ANTECEDENTES 1. La parte actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expuso que promovió en contra de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla el litigio referido en líneas anteriores para hacer efectivas las obligaciones contendidas en las facturas por la prestación del servicio de recolección de desechos hospitalarios, trámite en el cual, pese a que, no solo, acreditó que se notificó « en debida forma » el mandamiento de pago, sino además, ya se había proferido auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, revocó lo decidido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma urbe, para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado al advertir un yerro en al notificar la orden de apremio.
Indica que en la anterior determinación se realizó una indebida valoración probatoria, pues, de un lado, no se tuvo en cuenta que la publicidad del referido auto se practicó en el correo electrónico registrado en el « certificado de existencia y representación legal, expedido por (…) la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Atlántico » autoridad que « otorgó la Personaría Jurídica del ente demandado », y del otro, que si la ejecutada cambió su dirección electrónica, estaba en el deber de actualizar dicha información ante la entidad correspondiente. 3.
Solicita entonces, que se ordene a la Corporación convocada «[r] evocar el proveído (…) de fecha 21 de junio de 2024 ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis. 2. La Fundación Hospital Universitario Metropolitano se opuso a la protección reclamada con sustento en que la comunicación del mandamiento de pago se realizó a un correo electrónico distinto al que dispuso para efectos judiciales. 3.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, precisó en suma que « no se evidencia una actuación contraria a la ley ni a los postulados constitucionales, puesto que el trámite se adecuó a los procedimientos que gobiernan esa clase de asuntos ». CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el auto proferido el 21 de junio del 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual se revocó lo decidido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad el 11 de mayo de 2023, para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con rad. 2021-00192. 3.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte, que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se evidencia la vulneración al debido proceso de la sociedad accionante. En efecto se observa yerros de carácter sustantivo y procedimental que ameritan la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de la parte interesada en el juicio objeto revisión como pasa a verse. 3.1.
Los litigios judiciales con el fin garantizar la igualdad entre las partes y terceros con posible interés en la contienda llevan intrínseca la aplicación del principio de publicidad, que se traduce en la notificación de todas y cada una de las decisiones que se profieran en la citada contienda. En tal orden el artículo 289 del Código General del Proceso establece que « las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.
Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado ». A su turno, en relación con la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, a las personas jurídicas de derecho privado y comerciantes con registro mercantil, el numeral 2º del canon 291 ídem estipula que aquellos « deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficia de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal (…) la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. (…) Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas » (Subraya la Corte). Al respecto esta Sala en un asunto relacionado con la divulgación de una decisión judicial a personas jurídicas en vigencia del Código de Procedimiento Civil indicó lo siguiente: (…) En efecto, el mandato contenido en el parágrafo del artículo 315 ejúsdem (…) le da potestad al juez de notificar a la persona jurídica en cualquiera de las direcciones distintas a la de su sede principal, [no obstante] dicha norma (…) permite hacerlo siempre y cuando las mismas se encuentren registradas en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, situación no acontecida en dicho asunto, pues en ese documento, (…) no reportaba sucursal alguna en la ciudad de Florencia, sino dos distintas: la primera, “(…) de notificación judicial (…)”; y la segunda, denominada “(…) comercial (…)”, correspondiendo la inicial a “(…) la carrera 100 Nº 11-90, Local 250 de Cali (…)”; y la otra en la “(…) carrera 19 A Nº 78-80 de Bogotá (…)”.
Así las cosas, al querellado desconoció el procedimiento de notificación judicial a las personas jurídicas reseñado por las referidas normas adjetivas (…) (STC4427-2016) (Subraya la Sala). De lo anterior se colige, de un lado, que las decisiones judiciales siempre tienen que ser notificadas de acuerdo al ordenamiento procesal, y del otro, que no es potestativo sino una obligación de las personas jurídicas de derecho privado tener una dirección física o electrónica ante la oficina de registro correspondiente para el enteramiento de las providencias de la judicatura, único sitio habilitado también que se debe tener en cuenta para tales efectos.
Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el gobierno nacional mediante el Decreto 806 de 2020 adoptó temporalmente medidas para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, las que se implementaron de forma definitiva con la Ley 2213 de 2022, y en lo que aquí interesa en su artículo 8 se estipuló lo siguiente: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
(…) Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Esta Sala en relación con la utilización de los medios electrónicos para el enteramiento de las decisiones judiciales y los elementos de prueba previstos para establecer la suficiencia de dicha actuación, en la sentencia STC16733-2022 unificó su criterio y al respectó puntualizó lo siguiente: [e] n ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. (…) Ahora bien, algunos podrían pensar que tal interpretación no resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibió la comunicación y que, en tal sentido, el cómputo de términos solo puede andar cuando exista solemne prueba de ello.
Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigió el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier «otro medio», distinto al acuse de recibo, para «constatar» la recepción del mensaje. 3.2. En lo que refiere a la notificación personal de las decisiones judiciales por medios electrónicos y la nulidad que se declaró del trámite ejecutivo objeto de análisis, se tiene que la Colegiatura convocada, relacionó las actuaciones procesales iniciales, puntualizó que en el escrito de demanda se informó el correo electrónico para efecto de notificaciones « gerenciafhum@gmail.com », que sin embargo, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que se requirió mediante proveído del 9 de agosto de 2022 refería « gerenciafhum@hotmail.com ».
En esa misma línea argumentativa precisó lo siguiente: No obstante, (…) i) no existe certeza que permita afirmar fehacientemente que el representante legal de la demandada tuviera conocimiento de la demanda interpuesta, ii) ni mucho menos se tiene seguridad de si a la fecha de expedición del certificado aportado, estuviera el correo electrónico gerenciafhum@hotmail.com debidamente habilitado.
Máxime, cuando de las pruebas documentales, aportadas con el escrito de nulidad, se aprecia que para el año 2021, la secretaria de salud del Departamento del Atlántico expidió la resolución N° 857 del primero de marzo “Por medio de la cual, (…) da cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito (…) y se realiza la inscripción y registro del señor Alberto Enrique Acosta Pérez como Director Administrativo y Representante Legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano” y se dispuso su comunicación al correo infoweb@fhum.org.co (distinto al aportado inicialmente y al escrito de nulidad).
Es menester para esta Sala Unitaria, señalar los cambios de administración que hubo en los recientes años para enfatizar que, durante éstos, el correo electrónico ha sido modificado, como se advirtió en líneas precedentes. De otro lado, al revisar los documentos aportados por el demandante, se observa que el envío de la notificación fue realizada a través de la empresa e-entrega tal como lo afirmó el juez de primera instancia, con el respectivo acuse de recibo, sin embargo, este acuse no provino de la entidad demanda, por lo que no se puede determinar si para la fecha 3 de noviembre de 2022, el correo ifhtalento@fhum.com se encontraba habilitado, de tal forma que la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA pudiera ejercer su derecho a la defensa- Ergo, para esta Sala unitaria, no es admisible que el demandante realizó gestiones propias para notificar el auto admisorio de la demanda, por cuanto no se notificó al correo electrónico vigente de la entidad, configurándose la causal de nulidad consagrada en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso. 4.
Puestas en ese orden las cosas, conforme los lineamientos normativos y jurisprudenciales desarrollados en precedencia, se evidencian errores protuberantes del Tribunal convocado al revocar la decisión de primer grado y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado por la presunta indebida notificación, habida cuenta, que profirió una decisión incongruente con las normas procedimentales que rigen la figura de la notificación e hizo una indebida valoración de los medios de prueba.
Téngase en cuenta que, del examen del expediente digital, se observa que mediante proveído proferido el 9 de agosto de 2022 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, requirió a la sociedad ejecutante la notificación electrónica del mandamiento de pago a la parte ejecutada y así mismo se allegara el certificado de existencia y representación legal de aquella.
En atención a lo anterior, la parte interesada, allegó al proceso, de un lado, el documento expedido el 30 de agosto del mismo año por la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, entidad que conforme los Decretos No. 1088 de 1991 y No. 996 de 2001 es la encargada del reconocimiento de la personería jurídica de entidad ejecutada en razón del desarrollo de su objeto social -prestación de salud-, que daba cuenta que para todos los efecto de comunicaciones se tenía el correo electrónico « gerenciafhum@hotmail.com », y del otro, la certificación de la empresa @-entrega que informaba sobre la notificación de la decisión judicial al buzón electrónico « gerenciafhum@hotmail.com » con « Estado Actual: Acuse de recibo ».
En tal orden los argumentos expuestos por la Sala accionada, no resultan aceptables comoquiera que la notificación se realizó a la dirección electrónica que la ejecutada registró ante la entidad encargada de su reconocimiento, sin que resulte admisible avalar la que indistintamente pueda estar en la página web o la que a muto propio informen los trabajadores de la mentada fundación, argumentos en que sustentaron la nulidad alegada, puesto que las normas procesales son claras al estimar que en el caso de las personas jurídicas de derecho privado para su notificación se tiene que tener en cuenta las ubicaciones suministradas ya sea ante la Cámara de Comercio respectiva o en el oficina correspondiente a su registro.
Súmese a lo anterior, que la falta de actualización de dicha información por parte de la ejecutada no puede ser endilgada a la parte demandante, comoquiera que esa desatención es única y exclusivamente de la entidad obligada y su gerente; sin que tampoco tengan injerencia en el presente asunto, las decisiones proferidas en la jurisdicción penal, en la medida que en ellas solamente se ordenó « la inscripción y registro del señor Alberto Enrique Acosta Pérez como Director Administrativo y Representante Legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano (…)» lo que se materializó mediante la Resolución No. 857 del 1º de marzo de 2021 de la Secretaría de Salud del Atlántico.
Nótese entonces, que de un lado, nada se indicó respecto de algun cambio en las direcciones de notificación ni mucho menos que ello estuviera viciado de forma alguna; además cabe destacar que el cambio continuo de representante legal de la citada fundación, no era óbice para considerar que la comunicación del mandamiento de pago era nula, pues ese no es un factor a tener en cuenta según las normas procesales y con todo, se observa que la circunstancia referida quedó zanjada con la designación referida en líneas anteriores, y en la actualidad quien viene regentando a la persona jurídica es el ciudadano Acosta Pérez quien tomó posesión del cargo en el mes de marzo de 2021, luego fue en su administración que se realizó la notificación criticada, esto es, la del 3 de noviembre de 2022.
Finalmente en cuanto refiere a la práctica de la notificación del mandamiento de pago vía electrónica no se observa irregularidad alguna, habida cuenta que se realizó al correo electrónico « gerenciafhum@hotmail.com », medio que como quedó visto estaba registrado ante la Secretaría de Salud del citado departamento y el ejecutante aportó al proceso la certificación de una empresa de mensajería autorizada que da cuenta de la remisión y recepción del mensaje de datos al destinatario, sin que se advierta de ello que el correo rebotó o que sea necesario según los lineamentos de esta Sala y contrario a lo considerado por el Tribunal, que el acuse de recibo tenga que provenir inexorablemente de la persona jurídica. 5.
En consecuencia, ante los desafueros en que incurrió la autoridad convocada, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para corregirlos y por tanto se impone conceder la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo suplicado por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el proveído de fecha 21 de junio de 2024, emitido en el proceso ejecutivo con radicado 08001-31-53-012-2021-00192-01, TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.
CUARTO
COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13