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STC9503-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02773-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9503-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02773-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Armando Gutiérrez Yepes, Fredy Humberto y Elizabeth Gutiérrez Villarreal, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y, citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal sumario de « prescripción de hipoteca » nº 202-00228 y en el amparo constitucional n° 2024-00301.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que formularon demanda de mínima cuantía para que declarara la « prescripción extintiva de [la] hipoteca » que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 370-467402, gravamen abierto y sin límite de cuantía que suscribieron el 29 de junio de 1995 para garantizar las obligaciones contraídas con el Banco Centra Hipotecario, entidad que cedió la deuda a la sociedad Andina 1 Ltda. y, esta, a su vez, a Mario Enrique Arenas Gómez, frente a quien dirigieron su demanda.

Explicaron que, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali profirió sentencia el 29 de julio de 2024 en la que accedió a sus pretensiones, decisión frente a la que el demandado presentó la acción de tutela -nº 2024-00301- que declaró improcedente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, impugnó el señor Arenas Gómez y revocó el Tribunal Superior de Cali en fallo de 23 de enero de 2025 para, en su lugar, conceder el amparo y ordenar, « al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y efecto: (i) la sentencia que data 29 de julio de 2024, (ii) así como cualquier otra actuación que tenga relación directa o se desprenda de aquella, con el propósito que dicte una nueva decisión, a tono con las reflexiones vertidas en el cuerpo considerativo de esta providencia».

Indicaron que, para cumplir con lo anterior, el Juzgado municipal en sentencia de 13 de febrero de 2025, negó sus pretensiones, puesto que, reiterando lo considerado por el Tribunal Superior afirmó que, mientras no se terminara el « proceso de reestructuración » la obligación garantizada con la hipoteca no sería exigible y, por tanto, no podrían realizarse apreciaciones sobre el fenómeno de la prescripción porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Sostuvieron que con las anteriores decisiones se vulneraron sus derechos, porque el Tribunal Superior no tuvo en cuenta que se han adelantado contra ellos distintos procesos ejecutivos hipotecarios que no han prosperado por falta de reestructuración de la obligación en los términos de la Ley 546 de 1999, sin que sea posible mantener el gravamen demandado, puesto que las « hipotecas abiertas (…) no deben ser eternas, dejándolas como en este caso en el tiempo, desde el año 1995, casi 40 años, donde el gravamen continúa indemne, esperando ejecutar una obligación ».

Afirmaron que la Corporación accionada le impuso al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, realizar un análisis probatorio y revisar los soportes recaudados, lo que se había hecho, puesto que ese Despacho «acudió a la prueba oficiosa mediante providencia de fecha diciembre 5 de 2023 solicitó el link de los dos despachos judiciales con el fin de verificar el estado de los mismos.

Situación que quiere decir, que si se hizo la revisión de los créditos para poder emitir sentencia», por lo que la tutela cuestionada no debió prosperar. 2. Con fundamento en lo expuesto y, sin reclamar un proceder particular, pidieron la protección de su derecho al debido proceso. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cali, se opuso a la prosperidad del amparo porque se dirige contra « un trámite de la misma naturaleza » y, afirmó que sólo es procedente « cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, circunstancia que, por obvias razones, no puede predicarse —ni siquiera hipotéticamente— en el presente asunto » y, agregó que « la discrepancia de criterios entre el juzgador y las partes no comporta, per se, una vía de hecho; tampoco lo es cuando se trata de una interpretación razonada, por no ser antojadiza ni meramente subjetiva ». 2.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, relató lo ocurrido en el proceso verbal sumario de « prescripción de hipoteca » e indicó que, para obedecer lo dispuesto por el Tribunal Superior en la acción de tutela cuestionada, profirió sentencia el 13 de febrero de 2025 con la que negó las pretensiones de la demanda. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.

Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras).

Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.

STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan, la sentencia de tutela de 23 de enero de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad para, en su lugar, conceder el amparo invocado por Mario Enrique Arenas Gómez y ordenó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali que profiriera nuevamente sentencia en el proceso verbal sumario que iniciaron los aquí accionantes contra aquél, para conseguir que se declarara la « prescripción de la hipoteca » existente sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 370-467402, e igualmente cuestionan la decisión proferida en cumplimiento de ese pronunciamiento. 3.

Improcedencia del amparo en el caso concreto. De acuerdo con lo expresado en precedencia y examinados los soportes allegados a estas diligencias, se concluye el fracaso de los reparos planteados por los solicitantes por improcedentes. 3.1 En efecto, el presente amparo no prospera porque lo cuestionado es otra acción de igual naturaleza en la que la Sala Civil de Tribunal Superior de Cali profirió sentencia el 23 de enero de 2025, y remitido el expediente fue excluido en la Corte Constitucional de revisión el 28 de marzo de 2025[footnoteRef:1], sin que los solicitantes insistieran en dicha revisión ante esa Corporación, por lo cual no procede reabrir el debate propuesto al configurarse la cosa juzgada constitucional, aún más si se tiene en cuenta que en este asunto no se alegó, estar ante las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela y, tampoco se encuentran demostradas. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10917090 ] Frente a lo anterior, se advierte que, una vez finalizado el anterior escenario, se está en presencia de la cosa juzgada constitucional, por lo que resulta inviable pretender reabrir el debate para cambiar lo allí decidido, como así la Sala lo ha indicado, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.

Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.

Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (CSJ.

STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591- 2022, STC4861-2023, STC14173-2024 y, STC8106-2025, entre otras). 3.2 Resta advertir que ninguna queja se abre paso frente a la actividad del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali al cumplir el fallo de tutela materia de cuestionamiento, porque esa autoridad en la decisión que profirió con esa finalidad el 13 de febrero de 2025, se apegó completamente a las disertaciones del Tribunal Superior de Cali para proferir la nueva sentencia, sin que de esa labor pueda predicarse vulneración a las garantías de los solicitantes. 4.

Conclusión. En consecuencia, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Armando Gutiérrez Yepes, Fredy Humberto y Elizabeth Gutiérrez Villarreal, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11