Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02802-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9502-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02802-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Agroindustriales El Horizonte S.A.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia, a la que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja (Santander), así como los partícipes en el ejecutivo n.° 2019-00254.
ANTECEDENTES 1. La empresa convocante, a través de apoderado, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «[c] ontradicción, [a] cceso a la [a] dministración de justicia y [d] oble [i] nstancia », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Adujo, en lo relevante, que el Tribunal en cita, con auto de 28 de marzo del presente año, declaró desierto el recurso de apelación que -como ejecutada- propuso contra la sentencia de 3 de febrero anterior, con la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dispuso « declar [ar] no probada la excepción de… “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN A [SU] CARGO.” (…) y (…) seguir adelante la ejecución » n.° 2019-00254, que le instauraron Kary Juliana y Kerly Wasbleyda Sepúlveda Oviedo, a continuación de litigio de responsabilidad civil extracontractual[footnoteRef:2]. [2: La ejecución se sigue para el cobro de las condenas impuestas en el litigio previo de responsabilidad civil, de las ejecutantes (junto a Sandra Patricia Oviedo Torres, en cuyo favor no se reconoció condena alguna en la responsabilidad) contra la empresa tutelante (ejecutada) y Julio Osma Solano, declarados solidariamente responsables.
Héctor Pinilla Rueda fue excluido de la responsabilidad. ] Auto de deserción que fue confirmado en proveído de 19 de mayo último, al resolverse la reposición formulada por la convocante. Criticó la tutelante el decaimiento de su apelación de fallo, pues, en síntesis, por « defecto sustantivo » y « exceso ritual manifiesto », el Tribunal le impuso allegar « nueva sustentación (…) de [un] recurso que(…) ya estaba sustentado » desde su interposición en primera instancia, además de que el pronunciamiento apelado no sería sentencia sino « auto », más allá de haber resuelto acerca de su exceptiva, en tanto que el ejecutivo « deriva(…) del (…) artículo 306 del CGP », cuya naturaleza es « diferente [de la ejecución prevista en el canon] 422 de [l] mismo estatuto procesal ».
Agregó que con lo adoptado en la alzada ya no hay posibilidad de lograr revisión a « los argumentos de fondo del recurso, que no se limita a (…) tema menor, pues (…) discute una solidaridad que no fue declarada » por el juez a-quo en la responsabilidad base del ejecutivo. 3. Pide, entonces, dejar sin valor lo dirimido por el Tribunal, para, por ende, « dar trámite [a la] apelación » hasta zanjarla « de fondo ».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal se opuso al éxito del amparo por ausencia de trasgresión y brindó copia del expediente en disenso. 2. El Juzgado también aportó enlace de la ejecución. 3. Quien alegó ser abogado de Kary Juliana y Kerly Wasbleyda Sepúlveda Oviedo igualmente llamó a la desestimación de la tutela.
CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos de abierta irregularidad, por configurar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de perjuicio irremediable. 1.
En el sub examine, Agroindustriales El Horizonte S.A.S. censura los autos de 28 de marzo y 19 de mayo pasados, con los que el Tribunal Superior de Bucaramanga, dispuso declarar desierta -y confirmar tal resolución, en reposición-, la apelación por ella interpuesta frente al fallo de primera instancia (de 3 feb. 2025), dentro de la ejecución n.° 2019-00254, en que es demandada.
Y la crítica es, en últimas, porque el ad-quem en cuestión pasó por alto su aparente sustentación del recurso vertical desde el mismo momento en que lo formuló, además de que lo apelado no fue una sentencia sino un « auto ». 1. Analizada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su estudio con las piezas documentales obrantes, anuncia la Corte que los pronunciamientos reprochados no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para ratificar la declaratoria de deserción, el Tribunal acusado abordó la reposición de la quejosa contra lo así resuelto, en cuanto a la carga de sustentación, en los términos que a continuación se exponen: (…)[L] as reglas previstas en el CGP y la Ley 2213 de 2022, relativas al trámite de apelación sí devienen aplicables, es decir, existe un mandato claro que imponía a la sociedad demandada sustentar el disenso ante esta superioridad dentro del término deferido, sin que así se hubiere hecho, omisión que genera la declaratoria de deserción, como ocurrió. [S] egún la jurisprudencia constitucional [ (CC T-350 de 2024)] y en la emitida por el órgano de cierre en materia civil [ (STC9311-2024, 30 jul.)], vigentes actualmente, no puede desconocerse, so pretexto de exceso (…) ritual manifiesto, el mandato normativo en cita, esto es, no es posible pretermitir la obligación que le asiste [a] l recurrente de sustentar el recurso en la oportunidad establecida por el legislador … (Énfasis).
Mientras que, en relación con el ataque de la reposición hacia el tipo de decisión objeto de la apelación, el Tribunal precisó: (…)[N] inguna duda cabe que la decisión [apelada, ] emitida el 03 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, cuyo disenso se declaró desierto por esta Corporación, fue una sentencia y no (…) un auto de seguir adelante [la] ejecución. Y se dice que es una sentencia por una potísima razón, porque en esta se declaró no probada la excepción de pago de la obligación blandida por la demandada, lo que de contera excluye la posibilidad de que sea un mero auto de seguir adelante la ejecución, en la medida en que este, conforme lo postulado por el inciso segundo, del artículo 440 del C.G.P. sólo procede cuando el ejecutado no propone excepciones oportunamente, por lo cual el juez resuelve de plano el asunto mediante auto que no admite recursos, caso que claramente no es el que nos ocupa.
Tampoco resulta aceptable la tesis de la recurrente sobre la imposibilidad de emitir dos sentencias dentro de un mismo proceso, pues aunque el germen de la ejecución fue el proceso verbal que le antecedió, se trata de un proceso autónomo, distinto y espec [í] fico, que sigue sus propias reglas y cuerda procesal aunque se tramite en el mis [m] o expediente, por lo cual no puede considerarse un solo trámite … (Subrayas y negrillas adrede). 1.
Así, la determinación acabada de estudiar, se insiste, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura « vía de hecho » alguna, comoquiera que el Tribunal accionado tuvo apoyo en la normativa que gobierna el caso y actuó con sujeción a una valoración adecuada de lo acontecido en el ejecutivo, que, como concluyera tal colegiatura es un trámite procesal distinto del declarativo-verbal previo, aunque se surta a continuación (siendo el proveído apelado una sentencia, al desatar sobre la excepción de « PAGO »), lo cual sin duda evidencia que la tutelante, pese a que le fue notificado en debida forma -en estado- el auto admisorio de su alzada (3 mar. 2025), mismo en el que se le concedió el término perentorio de cinco (5) días para que la sustentara, según el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, guardó silencio.
Omisión de sustentar que generaba, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso vertical. En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3° del artículo 322 citado, señalan: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (Se resaltó). Así mismo, el inciso tercero del precepto 327 comentado, prevé: El apelante deberá sujetar su alegación a [l] desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (Destacado ajeno). En concordancia con tales disposiciones, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (Resaltó la Sala). 5.
Así las cosas, como la promotora del amparo no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, hizo bien el juez ad quem en declarar desierto su remedio vertical, al ser la consecuencia o sanción que aquellas contemplan, de manera que no se evidencia yerro alguno en sus providencias, de ahí que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe, en rigor, es una diferencia de criterio frente a los razonamientos expuestos por el fallador secundario reprochado, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre.
Sobre el particular, la Sala ha sentado en diversas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC1663 y STC4027 de 2024, entre otras). 6.
Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso al ruego de salvaguarda de la referencia, a lo que se añade que, como bien indicó la promotora, con la deserción de su recurso de apelación perdió la posibilidad ordinaria idónea para plasmar la crítica hacia la « solidaridad » del fallo de primer grado en la ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5